Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27182 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27182 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente27182
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Recurrente: M.L.M. De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M Radicación No. 27182

Acta No. 69

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.R., contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso instaurado contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO, SAN JUAN DE DIOS.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al mencionado Hospital, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo; que tuvo la calidad de trabajadora oficial y que prestó servicios entre el 21 de junio de 1976 y el 21 de marzo de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita se le reliquiden sus vacaciones compensadas, cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones, con base en los verdaderos factores salariales que devengó durante el último año de servicios; se le pague la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización por mora o en su defecto la indexación de las condenas. De manera subsidiaria solicitó que se hagan las declaraciones y condenas sobre todo aquello que resultare probado durante el transcurso de todo el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la entidad hospitalaria en funciones de auxiliar de servicios generales desde el 21 de junio de 1976 hasta el 21 de marzo de 2000; 2) En la fecha anterior se le terminó la relación laboral por supresión del cargo, debido a la aprobación de un plan de retiro compensado de la empresa con sus trabajadores oficiales; 3) Para el efecto fue obligada a suscribir un acta de conciliación el 17 de marzo de 2000 ante la Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como condición previa para el pago de las deudas laborales, que en su caso se realizó el 5 de abril de 2000; 4) La reestructuración le fue notificada el 21 de marzo de 2000, mediante oficio donde se le informaba el valor de la indemnización y prestaciones sociales a pagar, con plazo de cancelación no mayor de 120 días contados a partir de tal fecha; 5) Que por la falta de información de lo devengado la conciliación no puede invocarse como cosa juzgada o que se declare a la entidad a paz y salvo; 6) Para las liquidaciones de indemnización y prestaciones, la entidad hospitalaria no tuvo en cuenta todos los factores salariales, teniendo como promedio salarial la suma de $885.177,92, (sic) cuando tal y como lo dicen otras resoluciones y documentos su promedio salarial fue de $885.177,92; 7) No le cancelaron las vacaciones y la prima de vacaciones de los últimos 9 meses y lo pagado por prima de servicios de 1999, no se promedió con lo cancelado proporcionalmente a marzo de 2000, las cuales debieron tenerse en cuenta como factor de salario para efectos de la indemnización y de las cesantías como lo ordena la ley; 8) Solicitó su reliquidación de prestaciones e indemnizaciones el 4 de septiembre de 2001, la cual le fue negada como se desprende de los oficios No. 3407 del 24 de septiembre y 3604 del 8 de octubre ambos de 2001, con lo que entiende agotada la vía gubernativa.

La entidad demandada al responder la demanda aceptó la relación de trabajo con sus extremos temporales y la terminación por supresión del cargo, se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de existencia del efecto de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa (Folios 72 a 76 del cuaderno principal).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (Folios 128 a 133 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

El juez de segundo grado sostuvo que del examen del acta de conciliación se deduce que las partes, de manera libre y

espontánea ante el funcionario conciliador, ratificaron el acuerdo que previamente habían celebrado sobre la intención de extinguir el contrato de trabajo que los ligaba, de lo cual ineludiblemente resultaba el efecto de cosa juzgada.

Estimó que no existe prueba alguna con la cual se pueda inferir que la demandante fue presionada para que celebrara el acuerdo conciliatorio de marras, ni que la voluntad de aquella quedó limitada con la circunstancia de que se hubiese acogido al plan de retiro de varios de sus servidores porque el Hospital demandado ante la ineludible necesidad de disminuir la planta de personal, bien podía ofrecerlo, como en efecto sucedió, quedando al arbitrio de ser aceptado o descartado por quien resultara afectado con esa medida.

En su respaldo citó y reprodujo apartes de la sentencia de 18 de mayo de 1998 radicación No. 10608 de esta Corte, para concluir que no existe prueba alguna que de cuenta de las presuntas coacciones padecidas por la demandante en el momento de suscribir el acta de conciliación mencionada. Que, de igual manera, resulta patente que este convenio tampoco puede discutirse con el argumento de que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron reconocidos en sumas inferiores a las realmente debidas por haberse omitido algunos factores salariales; luego de especificar los guarismos de la Resolución No. 0726 de folios 18 y siguientes, concluyó respecto de la reliquidación peticionada que el demandado oportunamente aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta a la demandante para la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían; considerando importante insistir en que los documentos que mencionan salarios diferentes, o sea $885.177,92 y $715.363,75, hacen referencia al mismo valor por la indemnización que el demandado le reconoció a la demandante por el retiro voluntario, o sea a la suma de $22’692.928,oo, igual a la consignada en el acta de conciliación y, haciendo una serie de análisis llegó a la conclusión de que la demandante no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $885.177,92, y no uno inferior por la suma de $715.363,75.

III. EL RECURSO DE CASACION

La demandante interpuso el recurso extraordinario que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito y acudiendo a la causal primera de casación laboral formula dos cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará de acuerdo con el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta al aplicar indebidamente "los artículos , 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR