Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28048 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28048 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha26 Septiembre 2006
Número de expediente28048
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia Expediente N° 28048

Acta N° 69

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil

seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S.A. – BANCAFÉ contra la sentencia de 17 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por R.A.C.G..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- R.A.C.G. demandó a la citada entidad bancaria, con el fin de obtener en forma subsidiaria a la pretensión de reintegro, la reliquidación de varias acreencias sociales porque en su cálculo no se tuvo en cuenta el 100% de lo correspondiente a viáticos por manutención y alojamiento.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Banco entre el 26 de diciembre de 1989 y el 19 de junio de 2000, en el cargo de Supernumerario B y como Analista de Implantación y Soporte, con una asignación básica mensual en el último año de $950.628,oo. Para cumplir sus funciones debía desplazarse por distintas ciudades del país.

Precisó en el hecho quinto del libelo que la reliquidación la pide por los años 1997, 1998 y 1999. Adujo que el Banco sin razones valederas, para la liquidación de prestaciones sociales así como de la indemnización por despido, tomaba para el cálculo del promedio salarial mensual sólo el 60% del valor de los viáticos por manutención y alojamiento. (Fls. 93 a 96).

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y propuso entre otras las excepciones de pago, falta de causa y buena fe (fls. 152 a 156).

3.- Mediante fallo de 30 de enero de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, uno a término fijo entre el 26 de diciembre de 1989 y el 10 de junio de 1990; y otro a término indefinido entre el 10 de julio de 1990 y el 19 de junio de 2000. Condenó a la entidad bancaria demandada al reajuste de varias creencias laborales y al pago de $31.688,oo diarios por concepto de indemnización moratoria (fls. 316 a 326).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de la entidad demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante fallo de 17 de agosto de 2005, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, aseveró el Juzgador Ad quem que Bancafé es una sociedad de economía mixta del orden nacional con participación del Estado mayor al 90% del capital social, y para respaldar su conclusión se apoyó en la certificación expedida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero S.A.; en los estatutos de la demandada ratificados por el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que los reformó; en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (fl. 150); y en el certificado de existencia y representación del Banco expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 34 y s.s. del cuaderno del Tribunal).

Luego de transcribir el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el Sentenciador de segundo grado aseveró que el parágrafo de dicha disposición, es claramente indicativo de que las sociedades de economía mixta donde la participación del Estado supera el 90% del capital social, se gobiernan por las disposiciones y normatividades que atañen a las empresas industriales y comerciales del Estado. Añadió que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 definía la calidad de sus servidores y en aplicación de ese precepto y acorde con las actividades desempeñadas por el actor, dedujo que éste era trabajador oficial, pues “en este caso el Decreto 3135 de 1968 y no los estatutos del Banco, quien (sic) otorga la calidad de trabajador oficial a la generalidad de los servidores de una empresa industrial y comercial del Estado y de empleados públicos al personal de dirección o confianza a quienes se les podrán precisar sus actividades por medio de los estatutos”.

Así las cosas, el Tribunal procedió a definir las pretensiones del demandante a la luz de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, concretamente los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año.

Por último, frente a la indemnización moratoria sostuvo el Tribunal que “no se puede justificar de ninguna forma, el proceder desplegado por Bancafé a lo largo del presente proceso, pues todos los argumentos exculpativos carecen por completo de sustentos, no sólo probatorios sino jurídicos”.

II.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte convocada a proceso interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto al confirmar en su totalidad la del Juzgado, fulminó condena por diversas acreencias laborales contra la entidad bancaria; en sede de instancia pide se revoque el fallo del Juzgado en cuanto impuso esas condenas, “y en su lugar se absuelva a la demandada de las mismas y se provea en costas como en derecho corresponda”.

Con tal fin propuso tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar directamente, por infracción directa, los artículos 28.3 del decreto 2331 de 1998; del decreto 092 de 2000; del decreto 1042 de 1978; y del decreto 1045 de 1978 y 130 del C.S.T. (17 de la ley 50 de 1990); lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos y del decreto 3135 de 1968; parágrafo del 97 de la ley 489 de 1998; 42 del decreto 1042 de 1978; 20, 25, 30, 45, 58 y 59 del decreto 1045 de 1978; 27, 65 y 467 del C.S.T.; 1° de la ley 52 de 1975; 6° de la ley 50 de 1990; 1° y 2° de la ley 65 de 1946; 1° y 6° del decreto 1160 de 1947; 51 del decreto 2127 de 1945; 11 y 12 de la ley 6ª de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949”.

En el desarrollo de la acusación sostiene el casacionista que “El meollo de este litigio es la premisa del tribunal de ser el demandante trabajador oficial porque Fogafín tiene el 99.999733392% de participación accionaria en la entidad demandada, lo que para el juzgador convierte a la demandada en sociedad de economía mixta de participación estatal superior al 90%”. Sin embargo, el Juzgador de segundo grado se equivoca de manera palmaria, toda vez que no aplicó el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998.

Según el texto de esa disposición, el régimen laboral de quienes prestan servicios en entidades financieras no cambia aunque varíe la naturaleza de éstas porque el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones o en general realice ampliaciones de capital. Esto significa que el régimen laboral de los trabajadores particulares del Banco se mantuvo.

Agrega el censor que el Tribunal también dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que estatuye que el Banco demandado es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que es el contenido en sus estatutos conforme a derecho privado. Entonces, esa norma excluyó a los trabajadores del Banco “del régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y los mantuvo en el régimen particular conforme a sus estatutos, por lo cual no podía el tribunal aplicar el régimen de trabajadores oficiales propio de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya que la preceptiva mencionada lo excluyó expresamente”.

Asevera el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 97 de la ley 489 porque esa norma...

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