Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27186 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27186 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha26 Septiembre 2006
Número de expediente27186
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 27186

Acta No. 67

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.D.B.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 29 de abril de 2005, en el juicio que le promovió C.A.B.C..



ANTECEDENTES



CARLOS ALBERTO BENJUMEA CARDONA demandó a LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ, propietario del establecimiento de comercio "ALMACÉN D.B.G." para que, como consecuencia de una relación de trabajo que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 1986 y el 19 de diciembre de 1998, que se terminó de manera unilateral por parte del empleador, fuera condenado a pagarle: la cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado, la prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1998, la compensación de vacaciones por el último período laborado, la indemnización por despido injusto, $100.000.00 diarios, desde el 19 de diciembre de 1998, por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C.S.T., la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por toda la relación de trabajo, por no haber efectuado el depósito completo de la cesantía, los salarios insolutos correspondientes a las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 1998, la indexación monetaria y las costas del proceso. Subsidiariamente, lo que resulte probado en el transcurso del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado entre el 1 de septiembre de 1986 y el 19 de diciembre de 1998, como asesor de ventas, en el almacén que tenía éste en la ciudad de Armenia, Quindío; su salario fue variable y su promedio mensual durante el último año de servicio ascendió a $3.000.000.00, que se pagaba en dos nóminas, una de las cuales se publicitaba para efectos de pagos a la seguridad social, parafiscales, etc.; fue compelido a renunciar como contraprestación al pago de una liquidación parcial de cesantía y a la promesa de préstamo personal proveniente del demandado; su intención no era la de renunciar; recibió algunos pagos parciales de cesantía, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que sus efectos liberatorios eran ineficaces a la luz del artículo 254 del C.S.T.; no recibió suma alguna por concepto de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, ni la prima de servicios del segundo semestre de ese año, ni la compensación de vacaciones; fue afiliado a un fondo de cesantías, pero su empleador solo reportaba el valor de una de las nóminas; fue denunciado por su empleador por el delito de hurto, pero el juzgado declaró la extinción por preclusión de la acción por extemporaneidad; con la actitud del empleador le fueron causados graves perjuicios.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 134 - 142), el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el demandante fue contratado como vendedor y no como asesor de ventas; que no fue una sino dos las relaciones laborales: la primera, entre el 11 de agosto de 1987 y el 31 de enero de 1991, que terminó por renuncia voluntaria del actor y la segunda, entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de diciembre de 1998, que finalizó también por renuncia aceptada del trabajador, ambas debidamente liquidadas y pagadas las prestaciones adeudadas al trabajador; que el salario promedio fue de $2. 301.747.00; que se dividió el salario en dos valores, pero a petición del trabajador, por lo que actuó de buena fe; que formuló denuncia penal. Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, compensación y genérica.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2004 (fls. 327 - 334), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se desarrolló entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de diciembre de 1998; declaró probada la excepción de buena fe propuesta por el demandado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, mediante fallo del 29 de abril de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle al actor $1.809.378.00, por concepto de cesantía, y $76.724.90, diarios, desde el 21 de diciembre de 1998, por concepto de indemnización moratoria. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del auxilio de cesantía por los años 1995 y anteriores.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, al no ser objeto de apelación la duración del contrato, se estudiarían las pretensiones de acuerdo a la duración establecida por el juzgado, entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de diciembre de 1998.


En lo que respecta al auxilio de cesantía por el año de 1997, que es lo que interesa al recurso extraordinario, dijo lo siguiente:


"Sobre la cesantía de 1997 debe decirse que el documento de folio 191 del mismo cuaderno citado atrás, da cuenta de que el demandado, el 13 de febrero de 1998, le consignó al actor en el Fondo igualmente mencionado la cantidad de $644.154. Pero a la par con este dato, es importante destacar que dicho demandado, de acuerdo con lo que indica el documento de folio 202 del referido cuaderno, le pagó al mismo interesado, por el concepto anotado, la cantidad de $1.809.378."



En cuanto a la indemnización moratoria se pronunció de la siguiente manera:


"Respecto de la indemnización moratoria es importante tener en cuenta que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entendido antes de la reforma introducida por la Ley 789 de 2002, en líneas generales precisa que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no le cancela al trabajador los salarios o las prestaciones sociales que en ese momento le adeude, y salvo que se trate de una retención autorizada por la ley o convenida entre los interesados, incurrirá en la obligación de reconocerle una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.


"La jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido patente en advertir que la norma en mención, en el fondo, contiene una presunción de mala fe que opera en contra del empleador remiso a satisfacer lo de su cargo, o en hacerlo de manera incompleta o retardada. Pero el citado derrotero jurisprudencial, así mismo, tiene dicho que la norma en cuestión no es de aplicación automática o inexorable porque el sentenciador debe reexaminar, en todos los casos, si el deudor presentó razones serias y por lo tanto atendibles, aunque no necesariamente acertadas, que justifiquen los motivos que tuvo para no pagar, o para hacerlo de forma retardada o incompleta. Expresado de otra manera, tal juzgador debe percatarse si el deudor desvirtuó la mala fe y acreditó que su comportamiento estuvo revestido de buena fe, en cuyo caso puede exonerarlo de atender la carga anotada”.


"Ya quedó mencionado que el demandado, por concepto de la cesantía causada durante 1997, le entregó al actor la cantidad de $1.809.378, que ineludiblemente debió consignar en el fondo respectivo. Esta circunstancia indica que la crítica proveniente del actor es atendible porque las normas laborales, por ser de orden público, son de obligatorio acatamiento, en forma tal que su aplicación no puede quedar supeditada a convenios hechos por las partes, cuando estos desmejoran o afectan el mínimo de derecho que regulan, tal como lo precisa el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo”.


"No puede decirse que el demandado, al proceder en los términos citados, tenía la sana convicción de que obraba de buena fe, o al menos dentro de los linderos legales, porque era conocedor de que el pago de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo se encuentra sometido al cumplimiento de algunos y concretos requisitos. Basta tener en cuenta que los documentos de folios 160, 161 y 162 son patentes en mencionar las solicitudes de aquél, por conducto de sus representantes, le elevó al Ministerio de Trabajo, Regional del Quindío, a efecto de que se le autorizaran los pagos que ellos citan”.


"Por lo demás, debe anotarse que parte de la prueba testimonial da cuenta de que por razón de previo acuerdo ente el demandante y el demandado, este le cancelaba al primero parte de las comisiones por fuera de la nómina que regularmente llevaba, con la intención de impedir algunos pagos, como el del Fondo de Pensiones y el Fondo de Solidaridad, y la retención en la fuente, y con el propósito de acceder al subsidio familiar. Pero es preciso observar que la prueba citada solo alude al pago de las comisiones y no al relacionado con las prestaciones sociales, y más concretamente con el de la cesantía”.


"Por este motivo es necesario tener en cuenta que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo es tajante en advertir que si los citados pagos parciales de cesantía se efectúan antes de la terminación del referido vínculo, el empleador 'perderá las sumas pagadas”.


"Y aunque el demandado, al responder el escrito inicial propuso la excepción de buena fe (folio 137 del cuaderno número 1), la cual sustentó además con la decisión que tomó la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 1985, esta instancia estima, con los argumentos expuestos anteriormente, que no se estructuró el mecanismo defensivo anotado. Además, considera pertinente mencionar que la misma Corporación, en...

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