Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40384 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40384 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente40384
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40384

Acta N° 08



Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO JOSÉ BARRAGÁN MARROQUÍN contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico, en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2001 en el 8.75%, para el 2002, en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para tales años y, en consecuencia, al reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas y de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios como trabajador oficial al Banco Cafetero, entre el 10 de diciembre de 1982 y el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional; que el accionado, desde el año 2001 realizó únicamente un aumento automático anual del 3%, el cual fuera pactado convencionalmente; que la demandada es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que la accionada para desestimar los aumentos salariales en porcentaje igual al IPC causado, aduce que la relaciones laborales no se rigen por la normatividad de los servidores públicos; que el empleador cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que a la terminación de su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.




II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes mediante un contrato de trabajo, sus extremos temporales, su forma de terminación, lo referente a los aumentos anuales del 3% que le hizo al actor; que ésta se beneficiaba de la convención y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás expresó que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, la genérica y compensación.


En su defensa adujo, que dada la naturaleza jurídica del Banco, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el propio del sector privado, por lo que resultan inaplicables los incrementos solicitados, ya que éstos son propios de los empleados públicos.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para esa decisión consideró que el actor, quien tenía la calidad de trabajador oficial, aun cuando se sujeta a las disposiciones del derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000, por ende no le asistía derecho a los reajustes solicitados, por cuanto éstos le son aplicables sólo a los servidores públicos.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con lo cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que en sede de instancia, esta S. revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas en ambas instancias como corresponda.


Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación que se complementa y además persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8°. Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” (N. propias del texto).


En su demostración, sostiene que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o se disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total; sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.


Manifiesta también, que los estatutos sociales no determinan la naturaleza jurídica de la entidad, sino el grado de participación estatal, según lo consagrado por los artículos 8º del Decreto 1050 de 1968, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, artículo 97 de la Ley 489 de 1996, y artículos 461 y 464 del Código de Comercio.


Afirma que con base en lo expuesto, la asamblea de accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, situación que genera una nulidad absoluta por objeto ilícito.


VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 48, 53 y 123 de la Constitución Política.


En su desarrollo argumenta, que el Tribunal incurrió en error al considerar como servidores públicos únicamente a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales.


De igual forma considera que yerra el ad quem al desconocerle a quienes laboran en el Banco accionado su condición de servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por lo que el demandante en su condición de trabajador oficial tiene derecho...

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