Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43345 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43345 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente43345
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 43345

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, -FONCEP, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de decisión, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN FORIGUA en contra del recurrente.

ANTECEDENTES

Para los estrictos fines del recurso extraordinario baste señalar que se planteó el litigio, en esencia, para dirimir si el demandante tiene o no derecho a la indexación de la pensión sanción que, por orden judicial, le fuera reconocida, a partir del 29 de diciembre de 1999, (cuando cumplió 50 años), en cuantía de $423.682.oo.

El demandante laboró para la Edis entre el 15 de abril de 1975 y el 30 de noviembre de 1994, desempeñó el cargo de Operador de Maquinaria Pesada. Se determinó judicialmente que su desvinculación fue sin justa causa y se le reconoció la antecitada prestación, por lo que solicitó se indexara ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde cuando fue despedido hasta cuando se le reconoció, a lo cual se opuso la entidad demandada, bajo el argumento de haberse ceñido a la liquidación pensional efectuada judicialmente. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación, ausencia en la causa para pedir, y la genérica (fls. 421 a 430).

La señora Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de noviembre de 2008, condenó al Fondo a pagar la pensión, indexada, en cuantía de $936.337.20, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada, providencia –recurrida por el demandado- que fue confirmada mediante la sentencia ahora confrontada en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo concerniente al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que si bien esta Corte, en un principio, había sostenido la improcedencia de lo solicitado, luego se había modificado tal criterio y determinado la viabilidad de la indexación pensional. Transcribió, para sustentar lo dicho, apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, rad. 29022.

Argumentó así el ad quem:

“No hay controversia respecto de la calidad de pensionado del actor, porque este hecho, esbozado en la demanda, fue aceptado desde su contestación. Así mismo, a folios 281 a 298 del plenario obran las sentencias proferidas por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales se ordenó el pago de la pensión sanción al actor, y la Resolución 2757 de 1999 que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión al demandante y su inclusión en nómina de pensionados (fls. 302 a 304).

RENUNCIA DEL DEMANDANTE AL PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN

“…”

No obstante lo anterior, lo que olvida anotar el apelante es que el Fondo demandado no aceptó dicha renuncia pura y simple del señor F., y le solicitó mediante misivas obrantes a folios 418 a 420, elevar formalmente su consentimiento expreso, por escrito, con presentación personal ante N., para efectos de revocar el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción; dicho escrito no fue presentado por el actor y tampoco existió acto administrativo expreso que revocara la pensión sanción del apelante, razón por la cual la misma se encuentra vigente y procede sobre ella, en principio, la indexación pretendida en juicio.

No hay controversia respecto de la calidad de pensionado del actor, porque este hecho, esbozado en la demanda, fue aceptado desde su contestación. Así mismo, a folios 281 a 298 del plenario obran las sentencias proferidas por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales se ordenó el pago de la pensión sanción al actor, y la Resolución 2757 de 1999 que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión al demandante y su inclusión en nómina de pensionados (fls. 302 a 304).

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

Afirma así mismo el apelante, que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor del juicio, en consideración a que su pensión es una pensión restringida de jubilación, reconocida por un J.L., y que la indexación únicamente se aplica a las pensiones que adquirieron su fundamento en la Ley 100 de 1993.

En este punto es oportuno señalar, con el propósito de solucionar la inconformidad del recurrente, que si bien es cierto la Corte sostuvo antaño la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales

cuyo fundamento normativo fuere anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es

que la máxima Corporación de Justicia varió sustancialmente dicho criterio en el año 2007 y determinó la procedencia de la actualización de la mesada pensional de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal.

Así, en sentencia No. 29022 de fecha 31 de julio de 2007, M. doctor C.T.G., se dijo:

"... Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos tácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000.

En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustarías mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su...

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