Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36964 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36964 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente36964
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación n.º 36.964

Acta n.º 20

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 15 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO TURIZO MAESTRE le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS-.


I. ANTECEDENTES


En lo que, en rigor, interesa al recurso de casación, Álvaro Turizo Maestre demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías-, para que se la condene a pagarle la indemnización por la ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo, equivalente al “valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato, previsto ese término tanto en la ley como en este último acto jurídico”. Recabó, igualmente, condena por concepto de indemnización moratoria por “el no pago de la indemnización de perjuicios a la terminación de su contrato indefinido de trabajo”.


Afirmó que estuvo vinculado al servicio de la demandada del 13 de diciembre de 1993 al 14 de enero de 1999; que el último cargo que “ejerció en la nómina y planta de personal” de la demandada fue el de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16; que la enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo, mediante escrito del 11 de diciembre de 1998, decisión que le fue notificada ese mismo día; que “Para le fecha de ingreso del demandante a la accionada, ésta se encontraba organizada como empresa comercial e industrial del Estado. Por tal razón aquel ostentó el carácter de trabajador oficial desde el tres (3) de noviembre de 1995, cuando se hizo en el Diario Oficial N° 42077, edición correspondiente al 3 de noviembre de 1995, la publicación de los nuevos estatutos de aquella”; y que “En consecuencia, como el demandante ostentó desde el tres (3) de noviembre de 1.995 el carácter de trabajador oficial porque en tal fecha fue publicado en el Diario oficial el Decreto aprobatorio de los últimos estatutos de la demandada, habiéndolo conservado hasta su retiro, quiere ello decir que el plazo presuntivo de seis (6) meses de su contrato individual e indefinido de trabajo se extendía entre el tres (3) de noviembre y el tres (3) de mayo del año siguiente (1.996), y entre esta última fecha y el tres (3) de noviembre del mismo año. Por manera que cuando la demandada notificó al demandante el día catorce (14) de diciembre de 1.998, que su contrato de trabajo no sería prorrogado y por ende concluiría el catorce (14) de enero de 1.999, esa determinación fue ilegal e injusta, toda vez que para la fecha de notificación, ya el contrato estaba y había quedado prorrogado por seis (6) meses más”.


La sociedad invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que “para la fecha de ingreso del demandante la empresa FERROVIAS estaba organizada como empresa industrial y comercial del Estado, pero aclaro que su vinculación como trabajador oficial se registró a partir del 15 de enero de 1996 cuando suscribió el correspondiente contrato de trabajo”; y que “No es cierto que el demandante hubiera adquirido el status de trabajador oficial desde el 3 de noviembre de 1995, por cuanto dicha calidad adquirió (sic) en el momento en que celebró contrato de trabajo con mi representada, vale decir el 15 de enero de 1996”. Se opuso a todas las súplicas del demandante.


Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 31 de octubre de 2006. En su virtud, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas al promotor de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó al actor con las costas de la segunda instancia.


Después de precisar el tema de controversia, concretado en definir si la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo se ajusta a derecho; de concluir que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, regido por el Decreto 2127 de 1945 y que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial; de apuntar que las normas de tal decreto son las aplicables; y de reproducir sus artículos 40, 50 y 51, el ad quem razonó:


De las normas anteriores resulta claro que para los contratos a término indefinido de trabajadores oficiales se entienden suscritos por períodos de seis meses prorrogables de seis en seis y que existe la obligación, en quien decide terminarlo, de comunicar la determinación con antelación no inferior al período de pago del salario.


En el presente asunto si bien el demandante se vinculó a Ferrovías desde el 13 de diciembre de 1993, lo hizo por el llamado ‘acto condición’, mediando un nombramiento previo, según consta en la resolución No. 2916 de 1993 y el acta de posesión como empleado público (folios 45 y 46), es decir, su vinculación fue de carácter legal y reglamentaria, pues en ese momento era considerado empleado público por el literal b) del artículo 26 del estatuto interno de personal de la entidad (folio 146).


Por ello si bien pudo estar en duda la verdadera esencia de su relación laboral por Jurisprudencia Constitucional sobreviviente, tal duda solo se aclaró para las partes a partir del momento en que mediante la suscripción del contrato de trabajo visible de folios 40 a 44 se hizo explícito que la relación no era legal y reglamentaria sino contractual, y en...

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