Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39154 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552552110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39154 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente39154
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39154

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIRYAM MUÑOZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


ANTECEDENTES



MIRYAM MUÑOZ ARÉVALO demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se le reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2003, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá (folios 7 y 8).


En sustento de sus pretensiones, afirmó que era trabajadora oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; que el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Boyacá celebraron una Convención Colectiva el 12 de noviembre de 2002, vigente durante el año 2003, de la cual fue beneficiaria, por estar afiliada a dicho sindicato; que la convención, en su artículo 2º, estableció una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en diferentes porcentajes, dependientes del tiempo servicio, y sin consideración a la edad, hasta que el beneficiario cumpliera los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que mediante acto administrativo de 31 de diciembre de 2002, el ente accionado terminó unilateralmente su contrato de trabajo, contra el que interpuso recurso de reposición; que el 17 de enero de 2003 manifestó su voluntad de retirarse, y reclamó la pensión en comento, pero le fue negada con el argumento de que para la fecha de presentación del escrito petitorio “…no existía vínculo contractual alguno entre usted y este Ente Territorial, por lo que su solicitud de aplicación de la convención colectiva de 2003 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Obras de Boyacá y el Departamento, no es posible.”



El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, al contestar la demanda (folios 53 a 62), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de trabajadora oficial de la actora; la fecha de terminación de la relación laboral, y el modo en que sucedió, no constitutiva de “una de las forma de retiro del servicio, pues se trata de una figura diferente en su forma y consecuencias”. Añadió que el recurso de reposición interpuesto no era procedente, dado que este tipo de decisiones, no es susceptible de recursos, por cual, su ejecutoria no está sometida a aquellos recursos que se interpongan.



Adujo que el Departamento de Boyacá no está obligado al reconocimiento de la pensión, pues el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, es contrario a la Constitución y a la Ley. Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, e inexistencia de legitimación en la causa por activa.



El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 8 de octubre de 2004, condenó al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 2º de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras, vigente para el año 2003, y condenó en costas a la demandada. (folios 458 a 462).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008 (folios 19 a 24 del C. del T.), revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas.



Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:

1. En el expediente obra copia del depósito y del -Sic- Convención Colectiva en la que la demandante apoya su pretensión. Ella fue celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y su artículo segundo creó la que denominó PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, para beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la secretaría dicha; las principales características de la pensión allí creada consisten en que para alcanzarla no se requiere una edad sino un tiempo de servicio, que el monto de la misma aumenta en proporción al tiempo servido hasta llegar al 117% de la asignación básica mensual, y que el derecho a disfrutarla cesa automáticamente cuando el beneficiado cumpla "los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación.



2. A diferencia de los particulares, quienes pueden hacer cuanto no prohíba la ley, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que ésta les permita. Por tanto, pese a que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, la misma no constituye soberanía, pues debe ser ejercida "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (CP, ar...

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