SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72578 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72578 del 18-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3851-2019
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3851-2019

Radicación n.° 72578

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.R.C.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

  1. ANTECEDENTES

El señor C.R.C.P. instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la inexistencia o ineficacia de la cláusula quinta del Acta de Conciliación 156 del 29 de abril de 2003, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Tunja. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita en noviembre de 2002, con vigencia desde el 1 de enero de 2003, a partir de su desvinculación, con una mesada equivalente al «117%» del salario mensual devengado en ese año. Asimismo, pidió el respectivo retroactivo, «con aplicación de los reajustes legales»; el «pago de aportes y cotizaciones correspondientes a las mesadas causadas para seguridad social integral en salud y pensiones», conforme el artículo 3 convencional; las primas de navidad desde el año 2003, de acuerdo con la cláusula convencional 4; la indemnización de perjuicios «de todo orden generados por la exclusión de la seguridad social en salud y pensiones, por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones y por la inducción a adherir y aceptar una cláusula ineficaz»; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

Suplicó que, en subsidio de lo anterior, se profiriera sentencia «que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada desde la vinculación por la pérdida de seguridad social del demandante, cualquiera que sea la denominación que se dé al reconocimiento».

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio de las obras públicas del Departamento de Boyacá; que estaba afiliado al sindicato y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes; que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2003, celebrada entre la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; que se desvinculó voluntariamente «de la administración», lo cual manifestó en su oportunidad ante la Inspección de Trabajo de Tunja; que, desde la finalización del nexo hasta la fecha de presentación de la demanda, no contó con seguridad social; que cumplía con todos los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión reclamada, esto es, la afiliación sindical, el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la manifestación ante la Inspección de Trabajo y, que el Departamento le hizo suscribir un acta de «invocación de inaplicabilidad de la convención que se reclama», con base en lo cual fue que se negó tal prestación.

Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aducidos en el libelo genitor, negó que el actor estuviera sin seguridad social desde la terminación del vínculo y que se le hubiera obligado a suscribir el acta de conciliación, además que se atenía a lo que se probara en el proceso respecto de los presupuestos para tener derecho a la pensión deprecada. Los demás hechos los aceptó. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

En su defensa, sostuvo que, ante la gravedad presupuestal del Departamento, decidió unilateralmente no aplicar la convención colectiva de trabajo y, en su lugar, ofreció unos planes de retiro voluntario con algunos beneficios económicos. Para ello, explicó que se expidió el memorando 0044 de 2003 al que se acogieron varios trabajadores oficiales, entre ellos, el actor, y a través de comunicación escrita enviada al gobernador, el demandante expresó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la autoridad administrativa del Ministerio de la Protección Social Regional Boyacá, previo el pago de la respectiva indemnización convencional. Indicó que, en ese sentido, se suscribió el Acta de Conciliación 156 del 29 de abril de 2003, con la supervisión del Ministerio de Trabajo y que, al no versar sobre derechos mínimos del trabajador, estaba revestida de legalidad y hacía tránsito a cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio de fallo proferido el 22 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, decidió confirmar la decisión del a quo e imponer costas al actor.

En virtud de la impugnación presentada por el accionante, el fallador empezó por señalar que el Juzgado había incurrido en error al denegar las pretensiones de la demanda con base en que los derechos se encontraban prescritos, puesto que, a su juicio, lo que prescribía eran las mesadas pensionales, mas no el derecho a la pensión en sí mismo considerado, respecto de lo cual citó la sentencias CC T-485 de 2011 y CC T-217 de 2013. Igualmente, trajo a colación las providencias CSJ SL «4331» y «39347», sin indicar la fecha de expedición, referentes a la imprescriptibilidad de la declaración de un «estado de pensionado».

Acto seguido, señaló que, como no fue motivo de debate la condición de trabajador oficial del demandante, así como su afiliación al sindicato de la entidad que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la controversia se contraía a determinar si la conciliación celebrada entre las partes era oponible al ex trabajador o si, por el contrario, había lugar al reconocimiento de la pensión deprecada.

Para tales efectos, se remitió al artículo 2º de la CCT suscrita entre las partes en el año 2003, el cual consagró la pensión de jubilación anticipada teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores para fijar el porcentaje de la misma.

De otro lado, observó que la demandada le ofreció al accionante un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el actor y se legalizó por medio de conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social.

También encontró que el numeral 5º de la aludida conciliación consagraba que la aceptación del acuerdo conllevaba la inaplicación de las cláusulas contenidas en la CCT 2003, además, de que el trabajador se comprometía a desistir de interponer acciones judiciales para reclamar cualquier derecho.

Así las cosas, el ad quem determinó que el acta conciliatoria no podía tener efectos por ser abiertamente inconstitucional e ilegal. En primer lugar, manifestó que, si bien la jurisprudencia laboral ha considerado que el retiro voluntario a cambio de una bonificación es viable porque la ley establece el mutuo acuerdo de las partes como una de las formas para terminar el contrato de trabajo, lo cierto era que cuando ese pedimento se hacía en busca de la renuncia del trabajador o de la transgresión de un derecho cierto e indiscutible, como lo era el derecho pensional convencional, ese pacto sí constituía «una ilegalidad», como en efecto acontecía en el sub judice, donde dichos condicionamientos distaban del verdadero objetivo o fundamento de la conciliación que, según la demandada, era «formalizar la manifestación del trabajador del retiro voluntario con una indemnización», razón por la cual aseguró que, en forma excepcional, se podía demandar una conciliación para destruir los efectos de cosa juzgada que la revestía en un principio.

Frente a este último tópico, señaló precisamente que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación se producían solamente cuando el acuerdo de voluntades no estaba afectado por vicio de consentimiento que lo invalidara o cuando versaba sobre derechos inciertos y discutibles.

Con base en lo precedente, concluyó que sería del caso revocar la decisión de primera instancia, sino fuera porque el actor reclamó el derecho pensional el 2 de abril de 2014, esto es, mucho tiempo después del 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se respetaban los beneficios extralegales estipulados antes de la entrada en...

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