Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30462 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552554922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30462 de 28 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente30462
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30462

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA “BANCOLOMBIA” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., de fecha 28 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron en su contra MANUEL ALFONSO DÁVILA RÍOS, H.P.H. y H.B.L..


I ANTECEDENTES


Manuel Alfonso Dávila Ríos, Héctor Peláez Hernández y H.B.L. demandaron al Banco de Colombia “Bancolombia” para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión sanción a partir de las fechas en que cumplan 55 años de edad, en el mismo número de salarios mínimos mensuales que devengaban al momento de retirarse, y la indemnización moratoria.

En sustento de tales súplicas, afirmaron haber trabajado para el demandado, así: M.A.D.R., desde el 4 de octubre de 1973 hasta el 6 de noviembre de 1992; sólo fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones el 1 de octubre de 1982, o sea 8 años 11 meses y 28 días posteriores a estar trabajando, por lo que le adeuda 500 semanas de aportes; H.P.H., desde el 28 de diciembre de 1972 hasta el 12 de octubre de 1995; sólo fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones el 1 de noviembre de 1982, por lo que le adeuda 516 semanas y 3 días de aportes; H.B.L., desde el 1 de abril de 1974 hasta el 13 de mayo de 1986; que nunca fue afiliado al sistema pensional del Instituto de Seguros Sociales, por lo que le adeuda los aportes de 630 semanas; que el empleador no dio cumplimiento desde el inicio de las vinculaciones laborales a la obligación de afiliarlos y realizar todos los aportes al Instituto de Seguros Sociales; y que el demandado se obligó, mediante convención colectiva de trabajo, a pagar la totalidad de los aportes para la seguridad social en pensiones y salud.


El demandado se opuso; admitió algunos hechos con aclaraciones, negó otros y dijo que los demás no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.


El Juzgado Civil del Circuito de Líbano, en sentencia de 29 de julio de 2004, absolvió.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente para, en su lugar, condenar al demandado a pagar a M.A.D.R. la pensión restringida, a partir de 1 de enero de 2011, fecha en que cumplirá 60 años de edad, con el 75,5937% del salario devengado en el último año de servicios, indexado, y en lo demás la confirmó.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo un fragmento de la sentencia de la Corte de 29 de septiembre de 2005, radicación 25759, sobre el deber patronal de efectuar las cotizaciones desde el inicio de la cobertura en las distintas zonas geográficas al Instituto de Seguros Sociales.


Aseveró que según los documentos de folios 220 y 262 la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Líbano, Tolima, lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, tuvo inicio el 1 de junio de 1988, lo que indica que desde ese día surgió la obligación del demandado de afiliarlos y pagar los aportes correspondientes.


Enfatizó que en relación con la asunción del riesgo de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales se pronunció la jurisprudencia de la Corte en la sentencia de 7 de mayo de 1997, radicación 10557, de la que reprodujo algunos pasajes.


Explicó que M.A.D.R. laboró para el demandado desde el 4 de octubre de 1973 y hasta el 6 de noviembre de 1992, o sean, 19 años, 1 mes y 3 días, y que en conformidad con el documento de folio 262 su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se produjo el 1 de enero de 1982, lo que indica que el empleador cumplió con la obligación de afiliación desde mucho antes de haberse iniciado la cobertura en el municipio de Líbano, que empezó el 1 de junio de 1988, lo que significa que el demandante estuvo desvinculado de la seguridad social 8 años, 2 meses y 28 días, y que Bancolombia no está obligado al pago de aportes.


Copió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y concluyó que en acuerdo con la norma transcrita hay lugar a la pensión por retiro voluntario del trabajador, después de haber laborado más de 15 años, en cuyo caso tiene derecho a ella sólo cuando cumpla 60 años de edad.


Precisó que tomando en cuenta los extremos del vínculo, el demandante laboró 19 años, 1 mes y 3 días, y que su desvinculación no fue por despido, es decir, que fue voluntaria, y según el registro civil de nacimiento de folio 146, su alumbramiento tuvo lugar el 1 de enero de 1951, por lo que le asiste derecho a la pensión restringida cuando cumpla 60 años de edad, el 1 de enero de 2011, fecha en la que deberá recibir el 75,5937% del salario devengado en el último año, indexado al momento de efectuarse el pago de la primera mesada.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto lo condenó a pagar la pensión restringida indexada a Manuel Alfonso Dávila Ríos, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con ese fin propuso dos cargos que no obtuvieron réplica. La Corte los acumulará para estudiarlos en forma conjunta, en razón de que están orientados por la vía directa, aunque por conceptos de violación de la ley diferentes, denuncian un similar elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998, y por infracción directa el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.


Para su demostración afirma que sin argüir razón jurídica alguna el ad quem lo condenó a pagar la pensión restringida cuando el demandante, Manuel Alfonso Dávila Ríos, cumpla 60 años de edad, con indexación de la misma, y que para llegar a esa condena se limitó a citar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; transcribe lo que dijo el Tribunal y reitera que esa condena es ilegal porque el precepto aplicado fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no se observó siendo aplicable.


Arguye que el propio Tribunal dio por establecida la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Líbano, lugar en el que el demandante prestó sus servicios, la cual “tuvo su inicio el 1º de junio de 1988”, y que la afiliación de ese trabajador se produjo el 1 de enero de 1982, por lo que como empleador no incumplió deber alguno de afiliarlo o de cotizar dado que el retiro de dicho demandante ocurrió el 6 de noviembre de 1992, cuando estaba en vigencia el referido artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que sólo consagra dicha pensión para los casos de omisión en afiliación.


Asevera que por tratarse de una pensión restringida de jubilación y no de una pensión por despido injusto, fueron inaplicados los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que tratan la subrogación por el seguro social de dicha prestación social, aunado a que la condena de la indexación que se derivó de la pensión restringida es improcedente, dado que no existe norma alguna legal que la consagre para las pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993.


CARGO SEGUNDO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.


Para su demostración transcribe lo que adujo el Tribunal para condenar al pago de la pensión restringida cuando el demandante cumpla 60 años de edad y la indexación de la misma, y dice que causa extrañeza que pese a haber sostenido que el empleador cumplió con la obligación de afiliarlo mucho antes de iniciarse la cobertura, hubiese equiparado esa...

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