Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41023 de 14 de Junio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 41023 |
Fecha | 14 Junio 2011 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente No. 41023
Acta No. 18
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 27 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por L. REYES y al cual fue vinculado MARCO AURELIO RENGIFO.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- L. REYES demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 1997, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se puede pensionar de conformidad con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 1997. El Instituto le negó la prestación mediante Resolución N° 900533 del 2004 por no reunir el número mínimo de semanas, pues su empleador M.A.R. no pagó los meses de junio de 1996, enero a mayo y junio a diciembre de 1996, enero y marzo a junio de 1997, por lo que fue necesario efectuar imputación de pagos conforme a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1996, reduciendo de esta manera el número de semanas cotizadas. Esas semanas en mora deben ser tenidas en cuenta, porque con ellas alcanza 510,13 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad suficientes para acceder a la pensión que reclama.
2.- El Instituto admitió los hechos, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el empleador M.A.R. está en mora en el pago de varias cotizaciones y esa circunstancia releva al Instituto del pago de las prestaciones de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1998. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, y la innominada.
El Juzgado vinculó al proceso al empleador M.A.R., quien no contestó la demanda (fl. 153).
3.- Mediante sentencia de 4 de julio de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez deprecada y fijó su monto en $433.700,oo para el 1° de julio de 2007. Impuso por retroactivo pensional entre el 1° de enero de 2004 (porque la desafiliación del sistema se dio el 31 de diciembre de 2003) y el 30 de junio de 2007, la cantidad de $19’100.900,oo; lo gravó con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al empleador M.A.R. lo condenó a “concurrir a la financiación de la pensión de vejez a que se condena, mediante el pago de los intereses, reembolsos y sanciones en general, dispuestas por el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, por la mora, pagos insuficientes, cotizaciones extemporáneas y/o no pago de los aportes al sistema, a favor de su entonces subordinada LUZ MILA REYES, conforme la ley y los reglamentos preestablecidos”.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el I.S.S. confirmó el fallo del Juzgado.
En lo que interesa a los efectos de la casación, sostuvo el juzgador Ad quem que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho a la pensión de vejez debe ser dilucidado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que exige en el caso de las mujeres la edad mínima de 55 años y un mínimo de 500 cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edad mínima o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
La Historia Laboral de la actora (fls. 145 y siguientes), muestra que contabiliza un total de 903 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 511 lo fueron dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, esto es, entre el 17 de octubre de 1977 y el 17 de octubre de 1997 cuando llegó a los 55 años de edad, “cumpliendo así el requisito contenido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que le da derecho a la prestación económica por vejez”.
Dentro de esas semanas el Juzgador contabilizó 69 semanas entre el 23 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1997, no obstante que el empleador M.A.R. presentó mora de los periodos junio de 1996; enero a mayo y julio a diciembre de 1996; y enero y marzo a junio de 1997, y respecto de las cuales el Instituto efectuó imputación de pagos. Se apoyó el Tribunal en la jurisprudencia de esta Sala de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270 y concluyó que “no se puede trasladar en cabeza de la afiliada la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema, y por tanto, debe el fondo administrador acarrear con la consecuencia de reconocer dichas cotizaciones”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado y niegue las pretensiones de la demanda inicial.
Como alcance subsidiario pide adicionar el fallo del Tribunal en el sentido que “la condena que se impone al Instituto de los Seguros Sociales de pagar la pensión de vejez es provisional, y queda supeditada a que la Entidad no declare incobrable la deuda que por cotizaciones están a cargo del empleador Marco A. Rengifo; por lo que en sede de instancia, habrá de modificar la sentencia de primera instancia con igual pronunciamiento”.
Con tal fin formula frente a la pretensión principal un cargo, así:
CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por interpretación errónea “los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 27, 28, 37 y...
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