Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35434 de 25 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Pereira |
Fecha | 25 Marzo 2009 |
Número de expediente | 35434 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 35434
Acta No. 11
Bogotá D. C, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DORALISA HENAO DE VILLADA contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de P., dentro del proceso adelantado contra la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., D.H. de V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 6 de julio de 2005 como cónyuge del señor Francisco Antonio V. Porras y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge nació el 14 de noviembre de 1927 y falleció el 6 de julio de 2005, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el fallecido cotizó al ISS 538 semanas y le dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 25 la consagró; que convivió con el causante por cincuenta y cinco (55) años y de esa unión nacieron ocho (8) hijos; que reclamó al ISS su derecho y recibió respuesta en el sentido de que estaban estudiando su solicitud.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El ente demandado se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que al causante, mediante Resolución 000608 de 1996, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por 538 semanas cotizadas, no siendo procedente contabilizar tales semanas para otra prestación económica de conformidad con el Decreto 1730 de 2001; además de que el 14 de agosto de 1995 notificó al ISS su imposibilidad de continuar cotizando para los riesgos de IVM, solicitando en consecuencia el pago de la indemnización sustitutiva. Propuso las excepciones de falta de causa, incompatibilidad de la indemnización y la pensión de vejez, pago parcial y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 24 de octubre de 2007 y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de P., Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando la alzada sin costas.
El Tribunal consideró inicialmente que la falta de prueba sobre el pago efectivo de la indemnización sustitutiva nada tenía que ver con el asunto debatido, ya que una vez expedido el “acto administrativo”, le corresponde al beneficiario hacer efectivo el derecho por los medios previstos en la ley.
Que lo que en verdad interesaba al proceso era determinar si las semanas cotizadas y tenidas en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva, podían ser nuevamente valoradas para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Estimó, que lo único que hizo el a quo fue aplicar la ley que señalaba que una vez concedida la indemnización, el beneficiario no podía afiliarse nuevamente al régimen de pensiones, por lo que las semanas cotizadas y observadas para la indemnización, no podían ser consideradas para conceder otras, las cuales además son incompatibles.
Después de reproducir el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, sobre los requisitos de la pensión de sobrevivientes, expresó que aquellos no ocurrían en el asunto bajo examen, ya que al obtener el causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no podría ser beneficiario de la misma pensión y tampoco podría causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por último agregó:
“Por lo tanto, demostrado como está que el 23 de febrero de 1996 se expidió el acto administrativo que reconocía la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado F.A.V.P., fl. 30; que en esa misma oportunidad se le indicó que una vez recibido dicho pago no podría inscribirse nuevamente en el Seguro de IV;; que efectivamente quedó probado que luego de esas fecha ninguna nueva cotización realizó el mencionado obitado, innegable resulta que las semanas que hasta esa fecha había cotizado para la entidad demandada quedaron agotadas con esa prestación y que no podían ser valoradas para ninguna otra, sin que para esta Colegiatura tal situación constituya vulneración de los derechos fundamentales de la actora o de la Seguridad Social”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 y 6 del “Decreto 758 de 1990”; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993 y el Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de 1991.
En la demostración reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 25 del “Decreto 758 de 1990”, que en verdad corresponde al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, y señala a continuación que el literal a) del primero de los preceptos trascritos es claro en indicar que es ella la única beneficiaria que ostenta el derecho a la pensión de sobrevivientes y que respecto de las semanas...
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