Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35849 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35849 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Número de expediente35849
Fecha25 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No 35.849

Acta No. 011

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.G.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 23 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente pretendió la declaratoria de la naturaleza del demandado como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital y, por ende, la de sus servidores, entre ellos él, como de trabajadores oficiales, para que, también se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por el empleador al darlo por terminado sin mediar justa causa con violación de la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo; y fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo. En subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión sanción, salarios y demás prestaciones dejados de percibir, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial desde el 3 de marzo de 1981 hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001 que recibió el 2 de mayo siguiente, cuando “se desempeñaba como Administrador del Parque el Tunal” (folio 40), por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que aquél presentó a sus trabajadores, el demandado le comunicó que “quedaba retirado del servicio” (folio 24), pretermitiendo el trámite convencional previsto para el efecto.

El Instituto demandado, al contestar, adujo que la vinculación del actor “fue legal y reglamentaria toda vez que fue nombrado en propiedad (…), y se encontraba inscrito en carrera administrativa en el registro surtido el 4 de julio de 1997 (..), según certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil” (folio 51); que la desvinculación se produjo por supresión del cargo, razón por la cual “mediante escrito (…), manifestó a la entidad que optaba por la indemnización en términos de ley y por ende se produjo la resolución 245 del 16 de mayo de 2001 que reconoce y ordena pagarla” (folio 52); y que su calidad es de establecimiento público y los actos administrativos mediante los cuales se han pretendido modificarla han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Propuso las excepciones de ‘falta de jurisdicción y competencia’, ‘la entidad demandada no incumplió el contrato (…)’, ‘pago’ e ‘ineficacia del contrato celebrado’ (folios 66 a 68).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 22 de julio de 2005 (folios 377 a 385), absolvió al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE de la pretensiones del demandante, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal mantuvo la decisión absolutoria del juez de primer grado, con costas a cargo del vencido.

Para ello, en esencia, asentó: 1º) que si bien el Acuerdo Distrital número 4 de 1978, por medio del cual fue creado el demandado, estableció en su artículo 11 que excepto los cargos de Director, S., S. General y Jefe de División, sus servidores serían trabajadores oficiales, “dicho precepto resultó inaplicable por aparecer abiertamente contrario al Decreto Ley 1423(sic) de 1993 (folio 18, cuaderno 2), que constituyó el Estatuto Orgánico de Bogotá disponiendo que el demandado sería un establecimiento público del orden distrital y, por tanto, sus servidores, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción o mantenimiento de obras públicas; 2) que acorde con “las pruebas que obran en el expediente” (folio 19, cuaderno 2), las funciones del actor “no estuvieron ligadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas” (ibídem); 3º) que no por el hecho de haberse extendido un contrato de trabajo, o de recibirse el tratamiento de trabajador oficial, se tenía la calificación de trabajador oficial pues lo que se exigía “demostrar era que las funciones que cumplía estaban encaminadas al mantenimiento o conservación de una obra pública, como esto de veras no ocurrió, propio era declarar probada la ineficacia del contrato celebrado” (ibídem); 4º) que el Acuerdo No 21 de 1987, que pretendió cambiar la naturaleza de la demandada a empresa industrial y comercial del Estado, “fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa” (folio 20, cuaderno 2); y 5º) que el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 era el “vigente al momento del despido del actor” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 34 a 52, cuaderno 11), que fue replicada (folios 57 a 59, cuaderno 11), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 14 de la Ley 153 de 1887; 71 y 72 del Código Civil; y 66 del Código Contencioso Administrativo. Violación de la ley que afirma condujo a infringir directamente también los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; y 85 de la Ley 489 de 1998, en relación con los artículos 125 y 180 del Decreto 1421 de 1993.

Para demostrar el cargo aduce que es un error afirmar que el demandado es un establecimiento público, dado que desde el 11 de diciembre de 1987, fecha de expedición del Acuerdo 21 de 1987, quedó sin piso la naturaleza jurídica que le asignó el Acuerdo 4 de 1978.

Asevera que revivir una norma derogada es un error jurídico que contraría lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 en cuanto dispone que la ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la deroga, pues sólo recobrará su fuerza en la forma como aparezca reproducida por una ley nueva, situación que para el caso significa que solamente el Concejo de Bogotá es el que tiene competencia para regular tal situación, de suerte que al haberlo hecho el Tribunal en el fallo, “se abrogó(sic) funciones de otras autoridades y se rebeló contra lo dispuesto en el art. 66 del C.C.A. (folio 39, cuaderno 11).

Sostiene que el Tribunal violó el artículo 125 del Estatuto de Bogotá, porque allí no se menciona al demandado, como lo concluyó el juzgador.

LA REPLICA

Por su parte, el opositor alega, en la réplica común a ambos cargos, que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en que la naturaleza jurídica de entidades como la demandada la determina su acto de creación y la clasificación de sus servidores la establece la ley, como lo concluyó el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Siendo el tema de discusión propuesto por el recurrente el atinente a la naturaleza de la entidad para la cual prestó sus servicios, últimamente como Administrador del Parque el Tunal, se impone decir que ya la Corte ha estudiado idénticos argumentos a los aquí planteados por éste y en ese sentido, entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2006 (R.icación 27.888), reiterada en sentencia de 28 de mayo de 2008 (R.icación 32.911), asentó lo siguiente:

“No sobra agregar que el censor advierte que el acuerdo No. 4 de 1978 que en su artículo 1º definía a la demandada como un establecimiento público fue derogado por el artículo 2º del acuerdo 21 de 1987 que convirtió a la entidad en Empresa Industrial y Comercial y que por ende se está aplicando una norma derogada; sin embargo olvidó que éste acuerdo fue declarado nulo como bien se demuestra en los autos, lo...

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