Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21892 de 27 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552562922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21892 de 27 de Febrero de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha27 Febrero 2004
Número de expediente21892
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M. R.icación No. 21892

Acta No. 12

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de Octubre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue E.C.O..

I. ANTECEDENTES

E.C.O. demandó a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., con el fin de que se la condenara a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 16 de Julio de 1986; a pagarle las mesadas pensionales y adicionales que se causen desde cuando sea incluido en nómina de pensionados, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y “ el IPC para los demás valores” (folio 8).

Fundó sus pretensiones en que la empresa demandada le reconoció mediante Resolución N° 787 del 4 de Julio de 1986 una pensión de jubilación, en cuantía de $19.076.oo, prestación que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, es compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, por lo que la accionada le adeuda las mesadas pensionales causadas desde el 16 de Julio de 1986, así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

Adujo igualmente que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, las normas posteriores no pueden menoscabar los derechos pensionales, por lo que "la falta de requisito de edad, después de haber cumplido el mínimo de semanas cotizadas, no puede ser menoscabado por regulaciones posteriores, como en el caso que nos ocupa”(folio 7).

La enjuiciada al contestar se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones aceptó que agotó la vía gubernativa. Alegó en su defensa que no está obligada a reconocer la pensión demandada “pues ya el ISS le había reconocido la Pensión de Vejez a través de la Resolución 16749 del 26 de Diciembre/79 y hasta la fecha le (sic) empresa le ha pagado la diferencia como lo ordena la ley, por lo mismo no está obligada al reconocimiento de intereses moratorios pues jamas (sic) ha estado en mora de pagar lo que debe” (folio 16). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia con la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que revocó el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en su lugar, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA a pagar a E.C.O., una pensión a partir del 4 de julio de 1986, pero efectiva, por razones de prescripción trienal, desde el 23 de Junio de 1997,en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más los aumentos legales y las correspondientes mesadas pensionales, así como "los intereses conforme al artículo 43 de la Ley 100 de 1993."(folio 10 del cuaderno del Tribunal).

Las consideraciones del Juez de la apelación parten destacando su desacuerdo con el Juez de primera instancia respecto de "la compatibilidad de la pensión solicitada" (folio 6 del cuaderno del Tribunal), ya que, afirma, lo pretendido por el demandante es que se le otorgue la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1986 y los intereses moratorios, esto es, continúa diciendo, que a pesar de la existencia de la pensión que le fue otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se le reconozca adicionalmente por parte de la demandada la pensión a la que tiene derecho por haber laborado para ella, como trabajador oficial, desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 15 de junio de 1986.

En seguida, el Juzgador de Segunda Instancia, dejó sentado que el actor laboró para la demandada desde el 26 de Septiembre de 1975; que estando vinculado con ésta fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de Diciembre de 1979; y que, posteriormente, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA, mediante Resolución N° 1411 del 31 de Diciembre de 1986 le reconocieron una pensión de jubilación compartida, considerando que el demandante estaba pensionado y que de conformidad con “el artículo 7° aparte a) del 2351 es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido...”.

Luego, expresó que al actor no le es aplicable el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, así como tampoco el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que estas normas "exigen para la pensión compartida que el trabajador hubiese laborado veinte años de manera continua o discontinua" (folio 8 del segundo cuaderno), presupuesto que no se da en el caso de aquél.

A continuación manifestó que como E.C.O. prestó sus servicios a la demandada durante 11 años, 2 meses y 20 días, esto es, por más de diez años y menos de quince, y fue despedido sin justa causa, el derecho que en realidad le corresponde es la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.


III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandada buscando que la Corte case la sentencia para que, una vez constituida en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado.

En subsidio le pide a la Corte que “case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por el concepto de intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado respecto de la absolución decretada en su ordinal PRIMERO en materia de pensión para en su lugar condenar a mi mandante a pagar al señor E.C.O. una jubilación a partir del 23 de junio de 1997 cuya primera mesada debe corresponder al salario mínimo legal de la época, y confirme esa providencia en lo restante...”(folio 17 del tercer cuaderno) conforme aparece textualmente dicho en el escrito con el que sustenta el recurso.

Con tal fin presenta cuatro cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Se acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir en violación medio de los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2ª de 1984, violación que a su vez llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida un extenso conjunto normativo dentro de los cuales cita los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, luego de transcribirse el texto de los artículos 66 del Código de Procedimiento Laboral y 57 de la Ley 2ª de 1984, se expresa que el Tribunal entró a ocuparse del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia sin percatarse de que dicha impugnación no había sido sustentada en tiempo.

Señala la recurrente que como la sentencia de primer grado fue proferida el día martes 19 de marzo de 2002 (folios 124 a 128 del cuaderno original), el apoderado del demandante disponía de los 3 días siguientes, vale decir, del miércoles 20, del...

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