Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35401 de 15 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552563710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35401 de 15 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Diciembre 2008
Número de expediente35401
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 35.401

Acta No. 76

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 3 de diciembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió a MARÍA EUGENIA RESTREPO.


I. ANTECEDENTES


La Universidad de Antioquia demandó a M.E.R., con el propósito de obtener que se declare que la resolución administrativa No 16720 del 22 de julio de 1999, por la cual reconoció a ésta una pensión temporal de jubilación, “carece de fundamento jurídico y es violatoria del régimen jurídico pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”; que, en consecuencia, se disponga que “no estará obligada al pago de la citada jubilación temporal a la demandada, como tampoco al pago de los aportes al sistema de seguridad social, a partir de la ejecutoria del fallo que ponga término a este proceso”.


Recabó que la demandada fuese condenada a restituirle, indexados, los dineros que “por concepto de pensión de jubilación y aportes al Sistema de Pensiones administrado por el ISS, le sean pagados con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de dichos conceptos”.


En soporte de esas pretensiones, afirmó que la demandada laboró para la entidad universitaria demandante, del 2 de junio de 1975 al 15 de junio de 1999, en calidad de Encuadernadora, adscrita al Departamento de Bibliotecas de la Vicerrectoría de Docencia, y, en tal condición, tenía la calidad de empleada pública, como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; que el Consejo Superior Universitario aprobó la planta de personal, mediante Acuerdo No 7 del 27 de agosto de 1980; que, según ese acuerdo, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, adscrita a la Facultad de Medicina-Biblioteca Médica, desempeñado por la demandada, figuraba en la planta de personal de empleados públicos; que, para la época en que entraron en vigencia, tanto el Decreto 80 de 1980 como el Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, la enjuiciada dejaba de ser trabajadora oficial y pasaba a ser empleada pública; que, para la época en que entró en vigencia el Decreto 80 de 1980, en lo relacionado con la cuantía y los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia, se aplicaba lo dispuesto por la convención colectiva 1976-1977, que disponía que la misma sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara 20 años de servicios a la entidad y 45 años de edad; que, para el 27 de agosto de 1980, cuando operó el cambio de trabajador a empleado público, la demandada contaba con una edad de 26 años, 4 meses y 26 días, pues había nacido el 22 de abril de 1954, y, además, tenía 5 años, 2 meses y 25 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia; que, para la época en que entró en vigor el Decreto 80 de 1980, la convidada a la causa “no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación queda sometida (sic) al régimen de los empleados públicos, concretamente el régimen previsto en la ley 33 de 1985”; que el retiro de la enjuiciada se produjo por renuncia, la que le fue aceptada; que, ante la petición formulada por la demandada, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Administrativa No 16720 del 22 de julio de 1999, en la que dispuso reconocer a M.E.R. una pensión de jubilación, en la suma de $671.625.00 mensuales, a partir del 16 de junio de 1999 y hasta el 21 de abril de 2009, “fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión de vejez y la Universidad de Antioquia una pensión compartida”; que dicha pensión se reconoció erróneamente con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1976-1977, pues el régimen jurídico aplicable, atendiendo su calidad de empleada pública, debió ser el previsto en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que la invitada al plenario, al momento a partir del cual le hacen el reconocimiento de la pensión, contaba con más de 55 años de edad y había laborado durante más de 20 años; y que desde el 27 de agosto de 1995, cuando hizo el reconocimiento de la pensión, la Universidad de Antioquia le viene pagando a la demandada las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y de fin de año, que debe restituir, debidamente indexadas.


La accionada, al responder el libelo, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y su paso de trabajadora oficial a empleada pública, a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980. Sostuvo, fundamentalmente, que su derecho a la pensión de jubilación no se deriva de la convención colectiva 1976-1977, sino del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984.


Se opuso a los pedimentos, por considerar que existe cosa juzgada, porque “cuando nos encontramos frente a un laudo arbitral como el del 4 de mayo de 1984, vemos que éste ya es cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por la sencilla y escueta razón de que frente al mismo no se interpuso recurso alguno. Si se estaba en desacuerdo para la época, se pudo haber interpuesto el respectivo recurso de homologación, cosa que no hizo la Universidad de Antioquia”. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la causa invocada y buena fe.


La sentencia del 28 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se declaró probada la excepción de prescripción; se absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y se gravó con las costas a la parte actora.


Importa anotar que la Universidad de Antioquia presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, agencia judicial que, por considerar que carecía de jurisdicción, la remitió al Juez Laboral del Circuito de Medellín.

A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que se le repartió el asunto, estimó que tampoco tenía jurisdicción, por lo que dispuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, por providencia del 26 de noviembre de 2003, dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado aludido.


Por lo tanto, carece de sustento la solicitud efectuada por el apoderado del demandante, de fecha 25 de noviembre, pues, aparte de que no es la sede casacional la instancia correspondiente para proponer nulidades, la competencia de la jurisdicción laboral para decidir la presente controversia fue determinada por el organismo que según la Constitución Política es competente para ello.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


El juez de la alzada dejó sentado que el juez de primera instancia no podía pronunciarse sobre la excepción de prescripción, puesto que era “un aspecto que ya había sido previamente decidido mediante providencia ejecutoriada y menos aún, en sentido contrario a lo en ella resuelto”.


Recordó que diversas salas de ese Tribunal han analizado casos semejantes al ahora ventilado, a partir de los principios de buena fe y confianza legítima. Al respecto, reprodujo un fragmento de una decisión suya.


Luego de señalar que la señora M.E.R. presentó renuncia al cargo con ocasión del cumplimiento de...

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