Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29526 de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552572254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29526 de 2 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha02 Agosto 2007
Número de expediente29526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 29526

Acta N° 64


Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., el 23 de febrero de 2006, en el proceso promovido por M.D.C.N. DE VALENCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Y.A. y B.M.V.N., y por DORYS EMILSEN VALENCIA NOREÑA, contra las sociedades RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P., SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVIMANOS LTDA., y COMPARTIR LTDA.



I. ANTECEDENTES


Las accionantes M.D.C.N.D.V., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Y.A. y B.M.V.N., y D.E.V.N., demandaron en proceso laboral a la sociedad RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P., procurando según se lee en la demanda inicial y su corrección, que se les condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre ABELARDO DE J.V.H., la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo y las costas.



Como sustento de sus pretensiones, argumentaron en resumen que A. de J.V.H. laboró en la localidad de Rionegro - Antioquia, para la demandada RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P., en calidad de obrero, entre el 13 de septiembre de 1996 y el 30 de mayo de 1997, devengando el salario mínimo legal de la época; que en esta última fecha dicho trabajador, cuando se desplazaba en una motocicleta para el lugar de prestación de servicios, a cumplir con la jornada ordinaria asignada, fue arrollado por un vehículo, perdiendo la vida, y por ende el accidente lo fue por ocasión del trabajo; que pese a tener el causante 257 días continuos o 36.7 semanas laboradas, su empleador por causas a él imputables no le cotizó por todo el tiempo, y como tal debe responder por su negligencia; que el Instituto de Seguros Sociales, con resolución No. 015381 de 1997, les negó en calidad de beneficiarias la pensión de sobrevivientes, por no haber alcanzado el afiliado a cotizar en vida como mínimo 26 semanas en el último año, por exigirlo así el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el núcleo familiar del occiso ha sufrido por su ausencia graves e irreparables perjuicios morales, al verse privados de su amor, afecto, presencia y compañía, quienes requieren de tratamiento terapéutico y psicológico para superar el duelo y afrontar la vida sin su esposo y padre; y que la actora M.d.C.N. de Valencia, contrajo matrimonio católico con el difunto trabajador el día 10 de enero de 1971.



La convocada al proceso no dio respuesta en término a la demanda introductoria, y por tanto el Juez de conocimiento la tuvo por no contestada con el proveído del 11 de agosto de 2000 (folio 28 del cuaderno principal).



Dentro de la primera audiencia de trámite, la parte actora reformó la demanda para incluir como petición el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.d.T., a lo cual la accionada se opuso bajo el argumento de que el causante nunca había sido su trabajador directo, sino que éste trabajó a través de empresas de servicio temporal (folio 37 y vto. ibídem).



Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), dictó sentencia de primer grado, empero el Tribunal mediante providencia fechada 9 de junio de 2003, decretó la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir de tal decisión del a quo inclusive, y ordenó que se integrara el contradictorio con las empresas denominadas SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVIMANOS LTDA., y COMPARTIR LTDA. (folio 121 a 125 ídem).



Cumplido lo anterior, las dos primeras sociedades en comento, fueron emplazadas y se les notificó por conducto de curador ad litem, quien dio contestación a la demanda inicial expresando que los hechos debían probarse, que las pretensiones no las aceptaba ni se allanaba a ellas dada la condición con que actuaba, por lo que se atenía a los resultados del proceso, y propuso la excepción de prescripción (folio 127 a 179 ejusdem).



Frente a la otra accionada COMPARTIR LTDA., se ofició a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, quien certificó que con ese nombre no aparecía ninguna sociedad inscrita y/o matriculada en el registro mercantil, y el Juzgado sin disponer ningún otro emplazamiento procedió a convocar a las partes a la audiencia de juzgamiento (folio 181 a 186 del cuaderno del Juzgado).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia, finalmente profirió sentencia para poner fin a la primera instancia, que data del 21 de octubre de 2005, en la que absolvió a las demandadas RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P., SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. y SERVIMANOS LTDA., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por las actoras, se inhibió para decidir frente a la empresa de servicios temporales “COMPARTIR LTDA.”, declaró que las excepciones propuestas quedaron implícitamente estudiadas dentro del fallo, y se abstuvo de condenar en costas.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006, revocó parcialmente la decisión de primer grado “en cuanto dio por establecido que el fallecido A. de J. V.H. laboró para varias empresas de servicios temporales, siendo su último empleador “Compartir Limitada” y se inhibió para decidir de las súplicas demandatorias respecto de ésta última por inexistencia de la misma”, para en su lugar declarar que la relación laboral invocada en este caso “se dio verdaderamente entre el mencionado trabajador y RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P.”, absolviendo a ésta empresa de las peticiones incoadas y confirmó el fallo apelado en lo demás, sin condenar en costas de la alzada por no haberse causado.



El ad-quem luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan las empresas de servicio temporal y de algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre tal ordenamiento legal, como lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 27 de julio de 1995, estimó que de acuerdo con las pruebas recaudadas en especial la testimonial, el causante “no fue un trabajador ocasional, accidental o transitorio, no reemplazaba personal en vacaciones, ni atendía incrementos en la producción, etc.”, para que se pudiera considerar como un trabajador en misión, pues “simplemente fue un aseador, un barrendero de las calles en la ciudad de Rionegro al servicio de Rio Aseo S.A. E.S.P.”.



Así mismo, sostuvo que por virtud del contrato realidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, en el sub lite cualquier vínculo contractual celebrado entre el trabajador fallecido y las empresas de servicio temporal era nulo, habida cuenta que la relación laboral del occiso lo fue verdadera y directamente con el usuario del servicio, que resulta ser el obligado al compromiso contractual con las consabidas consecuencias laborales, lo que conduce de igual manera a que se torne en ineficaz la contratación que hubiera podido haber efectuado la empresa beneficiaria con las temporales codemandadas, por ir aquella en contra del ordenamiento legal, para el caso del causante.



En este punto, el fallador de alzada concluyó que la empresa RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P. y el difunto trabajador, estuvieron ligados por un contrato realidad, más no a través de contratos de trabajo con las empresas de servicio temporal “con las que por lo demás, tampoco existe solidaridad con la empresa beneficiaria, en razón de que los contratos de existir, se repite, serían ineficaces por lo ya explicado”.



En lo que atañe estrictamente al recurso de casación, esto es, a la pensión de sobrevivientes implorada, el Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente:



(…..) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:


Para que una persona pueda gozar de un beneficio como el reclamado por las accionantes (pensión de sobrevivientes), debe reunir ciertas condiciones exigidas por la ley, ya que el derecho a la sustitución pensional, no supone simplemente su reconocimiento, sino que lo más importante es verificar que el aspirante se encuentra legitimado para reclamar el derecho.


El sistema de seguridad social integral, regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, fue establecido por el legislador en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política, con el objetivo, entre otros, de beneficiar a toda la población colombiana, mediante las prestaciones económicas determinadas expresamente en sus articulados, como es la pensión de sobrevivientes que nace con la muerte del afiliado o del pensionado y se transmite a los beneficiarios de éstos, para algunos de ellos en forma vitalicia.


La citada ley, en sus artículos 46 y 47 establece no sólo los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que determina uno a uno quiénes pueden ser beneficiarios de la misma, sin que sobre precisar que el texto original de los mismos es el aplicable en este evento, si se tiene en cuenta que se encontraba en pleno vigor para cuando falleció el trabajador A. de J.V.H., 30 de mayo de 1997 (fl. 3).


(…..)


En autos, el empleador Río Aseo Total S.A. E.S.P. no cumplió con la obligación legal de afiliar a su trabajador al Sistema General de Pensiones (artículos 22 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1295 de 1994), o por lo menos en el plenario no reposa probanza en contrario, pues de haber procedido de conformidad, V.H. habría alcanzado a...

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