Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55498 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55498 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente55498
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 55498

Acta No. 32

Bogotá D. C, doce (12) de septiembre dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. -PROPILCO S.A-, contra la providencia dictada el 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial adelantado por la recurrente contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO- USO-.

I.- ANTECEDENTES

Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la sociedad Polipropileno del Caribe S.A. presentó demanda contra la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO-, para que mediante sentencia se reconozcan las siguientes:

II. PRETENSIONES

1º) Se declare la ilegalidad de los paros colectivos promovidos por la seccional de la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- y sus afiliados y/o trabajadores, realizado en las instalaciones de PROPILCO S.A. en la ciudad de Cartagena los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, conforme lo constató el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.

2. Se declare que la Seccional Cartagena de la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- sus afiliados y/o los trabajadores, al haber promovido la cesación parcial de las actividades laborales en las dependencias de PROPILCO S.A., indicadas en el numeral anterior, tal como lo constató el Ministerio de la Protección Social en las actas que se adjuntan, incurrió injustamente en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 379 del CST modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, en concordancia con el artículo 378 del mismo estatuto.

3. Que se declare que el cese ilegal de actividades fue promovido, orientado, dirigido y realizado por los miembros de la junta directiva de la seccional Cartagena de la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO-, sus afiliados y/o los trabajadores específicamente por los señores: “EDWIN CASTAÑO, W.H., A.T., DEYVER SANMARTIN, J.G.M., M.P.C., con la contribución eficaz del personal del contratista “Agencia de Servicios Colombianos S.A.S” (Aseco S.A.S), que laboraba en las áreas de Empaque 1, Empaque 2, B. y “Carpado”, de la empresa que represento, señores SEGUNDO GOMEZ CALIZ, R.A.V., J.L.C., ESTEWART TENORIO RODRIGUEZ, G.B.B., R.M.S., A.C.A., A.V.M.. También en horas de la tarde no laboraron los señores: W.Y. MERCADO, R.F.R., J.M. DE LA HOZ, E.M.M., E.V.B., J.S.P., V.D.V.G.. J.A.M., A.S.B., todos pertenecientes al área de empaque. En el área de B. se retiraron de su área de trabajo los señores ERMEN RAMOS SALGUEDO, R.M.C., J.C.S., C.D.A.J., A.A.M., W.D.S., L.C.V., A.B.N., S.B.R., JULIO COGOLLO CABARCAS, F.B.V., C.G.V., F.P.H., J.E.H., J.H.C., L.A.B., ALBERTO DE VOZ DE VOZ. Tampoco laboraron en la jornada de la tarde los señores: A.T.P., D.A.G., R.A.M., J.M.G., F.H.M., H.B.R.J.G.T., J.P.T., F.T.P., R.F.T., L.T.P., R.P.O., E.M.M., D.M.P., ARGEL PUELLO DE AVILA, D.P., LESTER LAVA DE VOZ, J.M.R., y JULIO P.Y.. En el área de “Carpados” no asistieron al trabajo los señores: C.T.A., J.P.B., M.S.D.A., M.C.A., NAFER GUERRA GUERRA, R.R.G., J.P.M., C.C.E., M.M.J., R.F.T., y L.M.J.. Todo lo anterior de conformidad con el Acta de Constatación de Cese de Actividades elaboradas por los Inspectores de Trabajo de la División Territorial de Bolívar.

4. Que se condene a la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO-, sus afiliados y/o trabajadores a pagar las costas del proceso.

Como soporte de las citadas pretensiones, la sociedad expuso como:

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

A. Que la sociedad PROPILCO S.A., es una empresa cuyo objeto social principal es la elaboración, fabricación, enajenación, importación, exportación y distribución de insumos y materias primas y productos químicos, “sin que de ninguna manera su actividad tenga que ver con la industria del petróleo”.

B. ASECOS S.A.S es una empresa cuyo objeto social principal es la prestación de servicios de empaques y reempaque de productos sólidos o líquidos, prestación de servicios de cargue y descargue de productos líquidos o sólidos, prestación de servicio de aseo y jardinería en general, entre otros, sin que de ninguna manera su actividad tenga que ver con la industria del petróleo, definida conforme a los mandatos de la ley.

C. La UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- SECCIONAL CARTAGENA, “a nuestro juicio, en forma ilegal y anti-estatutaria ha pretendido afiliar y vincular trabajadores de contratistas y de PROPILCO S.A. a su organización sindical, utilizando métodos poco ortodoxos, dentro de los cuales se encuentran los cese colectivos de actividades, la perturbación a la propiedad privada, el bloqueo a las entradas de acceso a las instalaciones de PROPILCO S.A. y otra serie de actividades totalmente arbitrarias e ilegales”.

D. Que la UNIÓN SINDICAL USO SECCIONAL CARTAGENA “con el único objetivo de buscar afiliados en las instalaciones de PROPILCO S.A. y a donde asisten contratistas independientes, ha venido promoviendo, auspiciando y realizando diferentes ceses de actividades con varios trabajadores que dicen pertenecer a dicha organización sindical y que laboran para contratistas y directamente para PROPILCO S.A.. como en efecto lo constato EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL durante los días 7, 8 y 9 de junio”.

E. Que conforme lo constató el Ministerio y quedó consignado en las Actas, “los ceses de actividades fueron auspiciados, promovidos realizados por la USO Cartagena, conforme a pancartas que verificó el Ministerio, documentos y videos que quedaron registrados por parte de la compañía de vigencia (sic) y seguridad VIMARCO y por la empresa que represento”.

F. Que dentro del personal de “PROPILCO S.A. que participó, promovió y auspiciaron (sic) el cese de actividades, entre otros, se encuentra el señor M.P.C., a fin de lograr que sus compañeros se integraran y participaran activamente con la USO en el cese de los mencionados días”.

IV. RESPUESTA A LA DEMANDA

a. En audiencia pública especial el Sindicato demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos negó la mayoría de ellos y sobre los demás dijo no constarle.

b. Propuso las excepciones de existencia de litis pendiente frente a algunos hechos alegados para soportar la acción, carencia de legitimación en la causa de quien funge como demandante, e inoponibilidad de actas de constatación de cese a la U.S.O.

c. Sostuvo que Ecopetrol y Propilco S.A., en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política “y sin injerencia de autoridad pública alguna, de sus trabajadores o de los particulares, se organizaron como grupo empresarial en defensa de sus intereses comunes, pero ésta última objeta e impide la unión de sus trabajadores a los de ECOPETROL S.A. con igual propósito”.

d. Aseveró que no fueron “notificados y no tuvieron conocimiento de las diligencias que se aducen en el proceso como adelantadas por los funcionarios del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), durante los días 7, 8 y 9 de junio de 2011”.

e. Afirmó que la presencia de los “dirigentes de la USO, en la parte externa de las instalaciones de PROPILCO S.A., en la zona industrial de Mamonal de la ciudad de Cartagena, antecede a los días 7, 8 y 9 de junio de 2001 y tenía el propósito legítimo de promover la afiliación sindical y no el de propiciar o incentivar cese de actividades de trabajadores de empresas contratistas de la accionante”.

f. También expresó que “con anterioridad a los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, la subdirectiva de la USO en Cartagena, solicitó infructuosamente a la accionante que permitiera su ingreso a las instalaciones sin que éste (sic) propósito se materializara”.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de marzo del año en curso y con ella el a quo declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación por activa de la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A.

El juzgador de primer grado, luego de establecer las diferencias entre paro y suspensión colectiva de trabajo y de definir la excepción de legitimación en la causa por activa, asentó que “en el proceso se demostró que en la constatación de (sic) cese de actividades, realizada los días 7 y 8 de junio de 2011, la cual fue practicada previa petición formulada por V.B.P.R. legal de ASECO S-AS, se dejo (sic) constancia que los días 7 y 8 de junio los trabajadores relacionados en ambas actas abandonaron sus puestos de trabajo, trabajadores todos de la Empresa ASECO.S.A.S, conforme lo hizo constar el representante de la referida empresa, así mismo, en el acta de verificación de cese de actividades realizada el día 9 de junio de 2011, en ésta al igual que los días anteriores se identificaron los trabajadores que laboran Empaque 1 Empaque 2 y Carpado, cuyas labores eran cumplidas por el contratista ASECO S. A. También de las actas Administrativas, levantadas los días 7 de junio y 8 de junio 9, donde se relata los inconvenientes...

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