Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27919 de 22 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552575326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27919 de 22 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha22 Noviembre 2006
Número de expediente27919
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 27919

Acta No. 82

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., de fecha 21 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por H.M.R..

I. ANTECEDENTES

H.M.R. instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S. A. ESP para que se declare la nulidad parcial del acta de conciliación No. 502 de 28 de septiembre de 1993, respecto del pacto único sobre pensión futura de jubilación establecida convencionalmente para que, en consecuencia, le reconozca la pensión de jubilación convencional con el 100% del salario promedio del último año de servicios, a partir de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, con la indexación, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios laboralmente a la entidad demandada del 28 de noviembre de 1969 al 30 de julio de 1970, y luego del 4 de agosto de 1970 al 27 de septiembre de 1993; que en la convención se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación del 100% del salario promedio del último año a los que cumplieran 24 años continuos, la cual se modificó para aplicarla a quienes el 1 de abril de 1993 tuvieran 23 o más años de servicios; que pese a estar amparado con la modificación, mediante acta de conciliación 502 de 28 de septiembre de 1993 se concilió la pensión futura de jubilación con $42’837.327,oo como contraprestación en razón al pacto único por ese concepto; que el último salario promedio fue de $943.539,50 que se ha de aplicar para liquidar la prestación; que se han de reajustar las mesadas para que mantengan el poder adquisitivo; y que al conciliarse un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, se debe decretar la nulidad de la referida conciliación.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, negó otros, y de los demás arguyó que no lo son y que se atiene a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 4 de febrero de 2003, declaró la nulidad del acápite sobre pensión futura de conciliación extralegal del acta de conciliación; condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $943.539,oo mensuales, a partir del 28 de septiembre de 1993, con los aumentos legales e indexada desde la fecha de su causación, mesada por mesada; ordenó compensar la cantidad de $42’837.327,oo del valor de las mesadas, suma recibida por el actor el 28 de septiembre de 1993, indexada desde esa fecha y hasta cuando se efectúe el pago; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y en virtud de ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó, salvo en cuanto al error aritmético en que incurrió el Juzgado al referirse a la compensación de $42’837.327,oo, cuando lo real es $49’837.327,oo, y le impuso las costas de ambas instancias.

El ad quem se refirió inicialmente a la conciliación efectuada por las partes antagonistas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al reconocimiento de $42’837.327,oo “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según acta de acuerdo suscrita el 1º de abril del año en curso entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL Seccional Tolima”, visible a folio 11.

Arguyó que milita la convención colectiva de trabajo vigente entre del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1992 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 y transcribió el texto de su cláusula 30, que obra a folio 116, así como su modificación que obra a folio 92, y un pronunciamiento de esa misma corporación judicial del 15 de abril de 1999.

Concluyó que la condena fulminada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por lo cual la confirmó, salvo en lo que respecta al error aritmético inducido por el actor, al referirse a la compensación de $42’837.327,oo siendo lo correcto $49’837.327,oo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena “al pago de una pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1993 por valor de $943.539.00 mensuales, reajustada con los aumentos legales, e indexada desde la fecha de su causación, mesada por mesada” para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de la misma y provea sobre costas.

Con ese propósito propuso dos cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto por la sociedad recurrente.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 447 de 1998, 307 del Código de Procedimiento Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración arguye que el Tribunal, sin exégesis alguna, confirmó la indexación de las condenas fulminadas a la demandada.

Asevera que antes de la Ley 100 de 1993 no existía precepto sustancial alguno para indexar las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia, y que ese fenómeno no tiene carácter general pues sólo opera en los casos expresamente determinados por la ley y en aquellos en que es imperativo por razones de equidad, por no prever un mecanismo específico de actualización dineraria.

Afirma que la Corte ha estimado que sólo son procedentes los reajustes de las mesadas pensionales en la forma prevista por el legislador, y que la Ley 100 de 1993 consagró por vez primera la revalorización del ingreso base salarial, pero no de las pensiones reconocidas antes de su vigencia, porque gozan del mecanismo de reajustes, por lo que al aplicar el ad quem la indexación a un caso no regulado por la ley actuó indebidamente y, de no haber procedido de esa manera, no la habría condenado sino que habría revocado el fallo proferido por el Juzgado y absuelto de dicho concepto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La censura reprocha al juzgador de segundo grado que haya confirmado “la sentencia del a quo en lo atinente a la indexación de las condenas impuestas a la demandada”, lo que hizo sin exégesis alguna y sin tomar en cuenta que “Antes de la Ley 100 de 1993 no existía ninguna norma sustancial consagratoria de indexación pensional respecto de pensiones reconocidas antes de la vigencia de tal normatividad.”

Estima que “Como lo ha reconocido la jurisprudencia el fenómeno de la indexación monetaria no tiene carácter general y opera en aquellos casos en que expresamente así lo determina la Ley y también en los otros en que resulta imperativo por razones de equidad en las hipótesis en que la ley no prevea un mecanismo específico de actualización dineraria.”

A. también que “En el caso concreto de las pensiones ha considerado esa Sala que no tienen porqué (sic) beneficiarse de la indexación y sólo proceden los reajustes de las mesadas pensionales en la forma prescrita por el legislador. Es cierto que la ley 100 de 1993 por primera vez consagró la revalorización del ingreso base salarial pero no de las pensiones reconocidas antes de su vigencia porque estas, se repite, gozan del mecanismo de reajustes.”

El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo y dentro de esas obligaciones...

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