Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33259 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33259 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente33259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 33259 Acta No. 61

Bogotá, D.C., treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.T.R. contra GENEROSO MANCINI CIA LTDA.

ANTECEDENTES:

J.A.T.R. demandó a la empresa GENEROSO MANCINI CIA LTDA para que le reconozca y pague la pensión sanción desde la fecha en la cual cumplió 55 años, que se condene ultra y extra petita, y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informó que fue despedido sin justa causa el 22 de mayo de 1992; que tenía una antigüedad de 15 años, 3 meses y 29 días; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto el 4 de abril de 1997.

En la contestación (folios 5 y 6), la demandada negó que el despido fuera sin justa causa; precisó los extremos laborales, del 24 de enero de 1977 al 22 de mayo de 1992, el último salario de $92.689.49, y que aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la condena del juzgado en la que ordenó la indemnización por $1.909.925.09, se consignó el 28 de abril de 1997. Se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de octubre de 2000 (folios 39 a 41), condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cuente con 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiese cumplido, en cuantía no inferior al mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales y los reajustes legales; al pago de las cotizaciones al I.S.S. hasta que éste lo subrogue con la pensión de vejez, y a las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, revocó el fallo del a quo sin condenar en costas.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró probados los extremos de la relación laboral desde el 24 de Enero de 1977 hasta el 22 de Mayo de 1992, así como la terminación de la relación laboral de forma unilateral, razón que lo limitó a sólo analizar si reunió o no los requisitos para la pensión sanción.

Luego de referir las normas que regulan la pensión sanción, el artículo 267 del C.S.T., subrogado por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 37 de la Ley 50 de 1.990, concluyó que “En el caso de estudio, observa la Sala a folios 34 a 36 del expediente que el actor fue afiliado por la enjuiciada desde el 2 de Septiembre de 1.976 al régimen de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales, bajo el patronal No.17012000002 y numero de afiliación 170103906, habiendo sido retirado del mismo el 1 de Marzo de 1.993; ahora teniendo en cuenta que la norma antes citada exige como requisito la no afiliación del trabajador al citado régimen al momento del despido, para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción, concluye la Sala que no es procedente tal petición del actor, puesto que el I.S.S. subroga esa obligación, liberando al empleador de la misma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del A quo y decida lo pertinente en costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de “violar directamente los art. 16 ,260 del C.S.T., art. 8 de la ley 171 de 1.961, D.. 1611 de 1.962, art. 11, 36 de la ley 100 de 1.993, art. 17 del Acuerdo 049 de 1.990, Aprobado D.. 758 de 1.990, de medio a fin art. 53 C.N., por falta de aplicación, y los art. 37 de la ley 50 de 1.990, por indebida aplicación”.

En la demostración del cargo señaló la finalidad de la legislación respecto de los derechos que se desprenden de las relaciones laborales; transcribió el artículo 16 del C.S. del T., el 8º de la Ley 171 de 1961, el art.17 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 de 1.990, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que: “Estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, por ser las herramientas jurídicas suministradas por el Estado, con el fin de garantizar la estabilidad a los trabajadores con una antigüedad superior a diez (10) años al servicio de un patrono o empresa, permitiéndole un empleo duradero, estable, garantía mantenida en las reformas a la legislación laboral en especial al art. 64, modificado por los arts. 6 y 28 de las leyes 50 de 1.990 y 789 de 2.002”, y en el mismo sentido dijo que “La pensión sanción, hace parte complementaria de las anteriores herramientas, por ser una indemnización o pena impuesta al patrono que en forma injusta despide un trabajador con una antigüedad superior a diez o quince (10 ó 15) años de servicios, por el abuso del derecho ejercido por el patrono; el origen del beneficio le imprime ese carácter indemnizatorio y no prestacional, para garantizarle a la víctima del despido injusto un ingreso al momento de cumplir los sesenta o cincuenta (60 ó 50) años de edad, respectivamente”.

Precisó que “Al momento de entrar en vigencia el art. 37 de la ley 50 de 1.990, el actor ostentaba una antigüedad de más de diez (10) años y superior a quince (15) años de servicios al momento del despido injusto, encontrándose dentro de la protección y garantía de la estabilidad laboral imprimida por la pensión sanción”. Agregó que “no es cierto que el art. 37 de la ley 50 de 1.990, haya terminado con la pensión sanción, a un conserva su vigencia por estar claro que el instituto no asumió el riesgo que genera el despido injusto de un trabajador con más de quince (15) años de servicios, la posibilidad que posee el patrono es continuar pagando los aportes de IVM para que el ISS asuma el pago del riesgo de vejez, pero el patrono sancionado con el pago de la pensión sanción, tiene que cubrir el pago cuando el extrabajador cumpla los cincuenta a sesenta (50 a 60 ) años de edad, lo que no ocurre cuando el despido se presenta con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicios, la obligación pensional inicia a los sesenta (60) años, para que el riesgo sea asumido por el ISS, el patrono sancionado por el abuso del derecho, debe continuar pagando los aportes para que el riesgo de vejez sea asumido por el instituto”.

Transcribió apartes de la sentencia del Ad quem, y precisó que “La norma aplicada, no dispuso la asunción por parte del instituto de asumir el pago de la pensión al trabajador afectado con el despido cuando cumpla los cincuenta (50) años de edad. La reforma lo único que hizo fue permitirle al patrono sancionado continuar pagando los aportes para I.V.M., para cuando el trabajador víctima del despido cumpla los sesenta (60) años de edad, sea transferidos al instituto, a partir de ese momento es cuando el patrono se libera de la sanción obtenida por su ilegal postura. De no ser así, los aportes pagados hasta la fecha del despido, serían insuficientes para poder acceder al beneficio de la pensión de vejez; tal como lo determinó el instituto en el acuerdo 049 de 1.990-17, cuando el patrono sancionado omita seguir pagando los aportes, la sanción se le convierte en vitalicia”.

A pesar de las modificaciones realizadas por el art. 37 de la ...

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