Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37297 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37297 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente37297
Número de sentenciaSL695 2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 695 – 2013

Radicación No. 37297

Acta No. 31

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante y la demandada INGENIO RIOPAILA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., de fecha 13 de junio de 2008, complementada mediante providencia del 14 de julio del mismo año, proferida en el proceso ordinario laboral que M.C.D.V. le sigue a J.L.E.C. y solidariamente al INGENIO R.S.A.

ANTECEDENTES

M.C. de V. demandó a J.L.E.C. y, en solidaridad, al Ingenio Riopaila S. A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que su hijo, D.F.V.C., sufrió un accidente de trabajo, por culpa patronal, en las instalaciones del referido ingenio, en el momento en que realizaba mantenimiento y limpieza de una máquina que le causó la muerte. Como consecuencia, solicitó que fueran condenados solidariamente a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, la indexación, la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Afirmó, como sustento de sus pretensiones, que con el causante, D.F.V.C., conformaba su núcleo familiar, porque el padre había abandonado el hogar y aquél era su sostén, compañía, apoyo moral y afectivo, por tratarse de su hijo menor soltero; que entre J.L.E.C., propietario del establecimiento de comercio SERVIGENERAL, y el Ingenio Riopaila S. A. existió un vínculo de prestación de servicios de persona natural contratista y sociedad contratante; que la actividad desarrollada por su hijo lo había sido en cumplimiento de un contrato celebrado entre el Ingenio Riopaila S. A. y Servigeneral, cuyo objeto era el mantenimiento de máquinas de propiedad de la contratante y dentro de sus instalaciones; que J.L.E.C. contrató los servicios personales y directos de su hijo, mediante contrato de trabajo que estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 24 de mayo del mismo año, fecha de su deceso, en cuya virtud desempeñó funciones de oficios varios y limpieza de sitios adyacentes a la máquina transportadora de bagazo; que para la fecha del accidente, su hijo devengaba un salario promedio de $401.873,40 mensuales; que el 24 de mayo de 1999, a las 8:30 de la mañana, el causante sufrió un accidente de trabajo por causa y con ocasión de la prestación de sus servicios en el Ingenio Riopaila S.A.; que el accidente había sido reportado en la misma fecha a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, “a la que se encontraba afiliado el trabajador D.F.V.; que en el momento del accidente la referida máquina no contaba con medidas de seguridad porque no tenía la guarda en el sistema de transmisión de fuerza; que al momento del fallecimiento de su hijo, éste “no se encontraba afiliado a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, por ninguno de los demandados, ya que se produjo la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales de que trata el decreto número 1772 de 1.994 en su artículo 10 causando un grave perjuicio”; que le adeudan la pensión de sobrevivientes en el riesgo de A. T.

JOSÉ L.E.C., propietario del establecimiento de comercio denominado SERVIGENERAL, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios con RIOPAILA S.A., la existencia del vínculo laboral con el causante, el cargo desempeñado por éste, el salario promedio devengado por el trabajador y la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

El INGENIO R.S.A. también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios con el otro demandado y el objeto de dicho contrato, aclarando que las labores del contratista eran extrañas a las desarrolladas por la contratante. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 6 de junio de 2007, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a J.L.E.C. y al INGENIO RIOPAILA S.A., solidariamente, a pagarle a la actora $58’761.330,17, como indemnización por perjuicios materiales, y $15’000.000, por perjuicios morales.

Consideró el ad quem que para establecer si el accidente que le había causado la muerte a D.F.V.C., el 24 de mayo de 1999, era de trabajo o de riesgo común, ello debía hacerse a la luz de lo que disponían los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, puesto que el trabajador fallecido manejaba una carretilla y no era el que vaciaba con una pala el bagazo al conductor para alimentar las calderas, sino que había sido a W.M. al que se le había desprendido ese elemento de las manos; que el a quo había absuelto porque estimaba que el fallecido no había participado en forma directa “de la labor que generó su imprudencia”, razonamiento que era ambiguo y vago, porque no precisaba si el accidente había sido o no de trabajo, y que no se compartía porque era claro que el accidente había ocurrido “por ocasión del trabajo”, sin que el hecho de que el trabajador fallecido, por no haber tenido contacto directo con la pala, fuera ajeno a la faena del que la maniobraba, por ser conjunta la labor, es decir, que el aseo en el área de calderas era para ambos una misma actividad.

Luego de copiar lo que había declarado el testigo G.A.B.A. (Folios 364 a 368), explicó el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de marzo de 1958, había definido el significado de la expresión “por causa u ocasión”, en el sentido de que había dos elementos, “con ocasión del trabajo”, que significa “trabajando”, “por causa”, por lo que “el accidente no sería por ocasión del trabajo sino por causa del trabajo”, puesto que el causante no tenía como función directa manejar la pala, toda vez que el accidente había sido “de trabajo ora por ocasión ora por causa”, como, dijo, lo había considerado la S. de Casación Laboral, Sección Segunda, en la sentencia de 20 de septiembre de 1993, radicación 5911, “al señalar que era accidente de trabajo aquel que ocurría cuando se prestaba auxilio a su compañero de trabajo”, y de la cual transcribió un breve pasaje.

Seguidamente el juez de apelaciones aludió a la tesis de la culpa suficientemente comprobada del empleador, de la que, dijo, daba cuenta el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y a cómo se definía conforme a las sentencias de la Corte de 16 de marzo de 2005, radicación “223.489” (sic), 2 de octubre de 2007, radicación 29644, para luego señalar que en el informe patronal del accidente de trabajo no se relacionaba “ninguna guarda de protección que tuviera la máquina donde sucedió el accidente, porque no la tenía, hecho que fue verificado posteriormente por los testigos citados al proceso”; que en la investigación realizada por la Vicepresidencia de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, sobre las causas inmediatas del accidente, se decía que habían sido “La falta de guarda en el sistema de transmisión; realizar aseo con la maquina (sic) en movimiento y el desconocimiento total de normas de seguridad”, y como causas mediatas, el “Mecanismo de protección descubierto y sin ninguna protección; no advertir el peligro y la falta de capacitación en normas de seguridad industrial” (Folio 39 del cuaderno del Tribunal), documento declarativo de tercero, que, dijo, no podía desecharse “olímpicamente”, como lo había expresado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2002, radicado 18581; que del interrogatorio de parte absuelto por el contratista J.L.E.C., empleador del trabajador fallecido, se colegía que nunca había impartido instrucciones sobre “seguridad social” al fallecido sobre el riesgo de la labor que desarrollaba y que, tampoco, le constaba que el Ingenio Riopaila S.A. lo hubiese hecho; que conforme al texto de la constancia consignada en el acta de la diligencia de inspección judicial, con exhibición de libros, practicada por comisionado al establecimiento de comercio SERVIGENERAL, de propiedad del demandado J.L.E.C., ese empleador ni siquiera se percataba sobre quién era la persona encargada de instruir a sus trabajadores sobre...

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