Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25323 de 12 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25323 de 12 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha12 Septiembre 2006
Número de expediente25323
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 25323



Acta No. 65



Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006)




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO DE J.C.P. contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA, en calidad de socio de la Comercializadora San Fernando Limitada.

I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende se declare al demandado solidariamente responsable de las condenas que en proceso anterior fueran proferidas contra las sociedades Comercializadora San Fernando Limitada y Montoya de B. y Cia. S. en C., cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del juzgador de primer grado que había condenado al demandado a satisfacer la obligación solidaria para, en su lugar, absolverlo del pago en cuestión.

Manifestó en síntesis, que no obstante la referida sociedad fue condenada en proceso ordinario a reconocerle la indemnización plena de perjuicios derivada de culpa patronal, han pasado más de 9 meses desde cuando quedaron ejecutoriadas las sentencias correspondientes “sin que se haya podido lograr el pago de las condenas por parte de las empresas demandadas”. El artículo 36 del CST establece que las sociedades de personas y sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, hasta el límite de sus aportes. La sociedad condenada se constituyó el 19 de junio de 1990, mediante escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, el 1º de agosto de 1990, con un capital social de $73.000.000.00 dividido en 73.100 cuotas de un valor de $1.000.00 cada una, de las cuales el gerente y socio, señor J.J.B.M., cuenta con 69.000 cuotas que equivalen a un capital de $69.000.000.00 y a un porcentaje de 94.4% del monto total de las cuotas partes del capital social. De tal modo, pretende se declare que el demandado, en su calidad de socio de la citada sociedad, es solidariamente responsable de las condenas proferidas en el arriba citado proceso y, en consecuencia, se le condene a pagar al actor las sumas de $66.921.806.00 por concepto de los perjuicios materiales y morales ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso aludido, así como las costas ordenadas en el mismo por la Corte Suprema de Justicia ($2.000.000.00), el Tribunal ($306.000.00) y la primera instancia ($20.476.542.00), por un total de $22.785.542 (fl.1).


El demandado alegó no ser posible que se pretenda su solidaridad con base en la sentencia invocada en la demanda, pues en el proceso a que se alude no fueron demandados los socios de las citadas empresas como tales y porque para la época en que ocurrió el accidente y la fecha de la presentación de la demanda no era socio de la Comercializadora San Fernando Limitada. Por otra parte, propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, cosa juzgada, prescripción, violación al debido proceso y falta de causa (fl. 23).

El juez del conocimiento declaró que el demandado BETANCUR MONTOYA “es solidariamente responsable de las condenas proferidas y las costas liquidadas en el proceso … instaurado por CARMONA PEREZ … contra las sociedades COMERCIALZADORA SAN FERNANDO LTDA y MONTOYA DE BETANCUR y CIA S.en C .por ostentar la calidad de socio de la primera mencionada” y, en consecuencia, lo condenó pagar al demandante las sumas de $66.921.806.00 por perjuicios materiales y morales conforme a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001, $22.785.542.00 por concepto de costas fijas en el recurso de casación y en las dos instancias. También dispuso que el mencionado accionado “responderá hasta el monto de sus aportes de las obligaciones indicada (sic), hasta el porcentaje de su aporte según certificación de la cámara de Comercio de Medellín …” (fl.204).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En relación con la reclamada solidaridad advirtió el tribunal que de conformidad con los artículos 1568 y 171 del Código Civil el acreedor está facultado para exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y podrá dirigirse contra todos estos en conjunto o contra cualquiera de ellos a su arbitrio. En tal sentido apuntó que si el acreedor demanda la obligación a uno de los deudores no está obligado a citar al proceso a los demás.



En lo que respecta al sub examine precisó que al haber dirigido el actor la acción exclusivamente contra la empresa, no quedaba otra alternativa que proferir la condena referida, afectándola únicamente a ella, por cuanto las decisiones judiciales tienen un efecto exclusivo ínter partes y concluyó:

...no es posible, en un proceso separado, que el extrabajador pretenda la solidaridad del Socio sin que previamente se le haya oído y vencido en juicio, ya que a éste se le conculcaría el derecho constitucional que le asiste de controvertir los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la relación jurídica con base en la cual se produjeron las condenas cuya extensión se persigue. O sea que, se le vulneraría el derecho de defensa, al extenderle por vía exclusiva de la solidaridad legal el fallo dictado en otro proceso en el cual no fue parte, así haya sido la persona que dio poder para que un profesional del derecho replicara la demanda y, como tal, para que llevara la representación judicial de la sociedad en el decurso del debate.



Para corroborar su aserto se remitió a pronunciamiento de 13 de mayo de 1997 de esta Corporación sobre el particular (fl.225).




III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo 36 del C.S. del T. en relación con los artículos 1, 9, 13, 14 y 16 ibídem. Artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En su demostración alega que “la divergencia es estrictamente de hermenéutica jurídica, por cuanto que en la sentencia acusada gravita la conclusión del Ad quem, según la cual es estrictamente necesario vincular en el mismo proceso primigenio, tanto a la sociedad como a los socios, a pretexto de garantizarles el derecho al debido proceso”.


Advierte que el artículo 36 del C.S.d.T. no exige, como lo pretende el sentenciador, que deba demandarse en un mismo proceso tanto a la sociedad de personas -como lo es la limitada- y a sus socios, para conseguir una sentencia uniforme contra todos ellos y destaca que puede ocurrir, por ejemplo, que para el momento de promover el primer proceso, a quien se demanda posteriormente, no hiciere parte de la sociedad.


Sostiene que el precepto en cuestión “simplemente consigna la responsabilidad que tienen los socios en esta clase de sociedades, pero en manera alguna que deba ejercitar la jurisdicción al unísono contra unos y otros en el mismo proceso” y que fijarle , tal alcance “es restringirle su texto, es decir salirse de su interpretación textual”.


Por lo demás arguye que no es posible afirmar que al no demandarse a un socio en el proceso primigenio se le esté violentando el debido proceso, pues igualmente tiene la posibilidad de controvertir todos los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la relación jurídica con base en el proceso cuya extensión se pretende, porque como atrás se anotó, bien puede ocurrir que para tal momento no haga parte de la sociedad demandada.


El opositor, a su turno, arguye que no existió la supuesta violación del artículo 36 del C.S.d.T. dado que el sentenciador de segundo grado no se apoyó en esta disposición para absolver al demandado, pues en realidad se trató de un aspecto procedimental regulado por normas adjetivas. En sustento de su tesis se remitió a dos sentencias de esta Corporación, la más reciente de julio 9 de 2004, radicada con el número 22408.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad - que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.


Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.


La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral. Ha dicho la Sala:


La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, R.. N° 6494 dijo la Corte:


a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y...

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