Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55340 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55340 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente55340
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 55340

Acta No.044

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

La Corte decide los recursos de ANULACIÓN interpuestos por ambas partes contra el Laudo del 9 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA, SINTRAE” y la empresa SOCIEDAD XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN M.S.A........E.S.P., “XM S. A. E. S. P.”

  1. ANTECEDENTES

La organización sindical SINTRAE presentó el 27 de mayo de 2010 un pliego de peticiones a la empresa XM Compañía de Expertos en M.S.A.E.S.P.; la correspondiente etapa de arreglo directo se inició el 2 de junio siguiente y terminó el 21 del mismo mes y año, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; la convocatoria, integración y constitución del Tribunal de Arbitramento fueron definidas con las Resoluciones 00005005 de 17 de febrero de 2011 y 00005168 de 31 de octubre de 2011, expedidas por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.

II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 9 de marzo de 2012. Como marco general dentro del cual profirió la decisión, empezó por recordar el artículo 458 del C.S.T., que delimita la competencia de los árbitros para “decidir los puntos respecto de los cuales las partes no hayan logrado un acuerdo, lo cual supone en este caso, la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por el Sindicato… S..”; norma legal que igualmente estatuye que los árbitros no pueden vulnerar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Finalmente anotó que las decisiones debe adoptarlas con un criterio racional y rodearlas de equidad, lo que supone considerar la situación especial en que se encuentren las partes involucradas en el conflicto para las que resultará vigente el laudo, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa.

Bajo esas premisas generales, el Tribunal resolvió, por unanimidad, declararse incompetente para decidir el punto primero del pliego, titulado “NORMAS RECTORAS”, por considerar que se trata de una simple reiteración de principios consagrados en la Constitución y la ley, materia ajena a las tareas de los árbitros; por igual motivo se declararon incompetentes para conocer de las peticiones quinta “Principio de Favorabilidad” y séptima “participación de todos en las decisiones que los afectan”; respecto de esta última agregaron que se trata de un tema jurídico. Lo mismo estimó, por mayoría, con respecto de las peticiones dos y veinte tituladas “CONTINUIDAD DE DERECHOS”, pero en este caso la incompetencia la cimentó en que dicha continuidad “tiene fundamento y alcances definidos por unas normas determinadas y precisas, y será a ellas a las que tendrá que acudir quien se sienta amparado por su ámbito personal de vigencia. La competencia de los árbitros se limita a pronunciarse sobre las peticiones que apunten a las condiciones que han de regir los contratos de trabajo, sin que puedan entrar a validar normas ni hacer pronunciamientos jurídicos acerca de la manera como ellas deban aplicarse”. Así mismo, consideró que no tenía competencia en relación con los puntos de las sanciones por incumplimiento de la convención y protección y garantía de las normas convencionales; sustitución patronal, por tratarse de un fenómeno complejo cuya regulación es propia de la ley; sustitución sindical e igualdad de garantías sindicales, que es igualmente un tema de ley; vínculo laboral, por estimar que no podían afectar el sistema de contratación, pues se trata de una facultad del empleador; jornada y horario de trabajo, que es igualmente una facultad del empleador derivada de su papel de contratante y de la disponibilidad laboral, imposible jurídicamente de ser reducida por unos terceros, aparte de que en esta materia hay que atenerse a lo que disponga el reglamento interno de trabajo, o la manera como opere el tema en la empresa; tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios, pago catorcenal de salario, responsabilidad social corporativa, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa, por la mismas razones antes expuestas, en líneas generales.

Negó las siguientes peticiones, con las justificaciones que se trascriben seguidamente: la octava titulada “Derecho y acceso a la información” por cuanto los árbitros no pueden imponer las modalidades de ejercicio de tal derecho, bien porque toca con facultades o libertades del empleador, en donde habría incompetencia en realidad, ora porque carecen del conocimiento para diseñar canales adecuados para satisfacerlo, por lo que el asunto está reservado al acuerdo directo de las partes; la décimo quinta llamada “garantías para reivindicación de derechos” por referirse a situaciones generales e imprecisas; la vigésimo quinta “fondo de solidaridad con el desempleado”, porque no es oportuno su reconocimiento por tratarse de un asunto que requeriría una reglamentación muy precisa que no está en la petición ni puede ser creada por el Tribunal de la nada; la trigésima séptima “subsidio de localización” porque la empresa no tiene sedes diferentes a su domicilio principal y único en la ciudad de Medellín; la trigésima octava “casinos y restaurantes” porque esta materia es más propia de la contratación directa, ya que son las partes las únicas que conocen eventuales aspectos sobre localización, número de servicios, control, de calidad, precios, etcétera; la cuadragésima novena “pensión de jubilación” porque los árbitros no pueden establecer regímenes especiales por fuera del sistema de seguridad social integral, si un trabajador en particular se cree amparado por estatutos anteriores que le otorguen derecho a un tratamiento pensional diferente, ello deberá ser definido por la jurisdicción ordinaria del trabajo; la quincuagésima “bonificación especial” por no ser oportuna, debido a que el esfuerzo económico que demandará el laudo para la empresa, prefieren orientarlo hacía otras peticiones; quincuagésima primera “aporte por salud por futuros pensionados” por existir peticiones en materia de salud que serán consideradas prioritarias en relación con esta; quincuagésima quinta “servicios para los conductores y funcionarios autorizados para manejar vehículos de la empresa”, por no considerar pertinente su reconocimiento, además de no resultar claro que se pueda imponer a la empresa la obligación de prestar asesoría legal o de pagar cuotas de afiliación a la cárcel de chóferes; quincuagésima séptima “Bienestar Sociolaboral” por no ser pertinente su reconocimiento y no parecer posible ordenarle a la empresa la entrega de sumas de dinero a terceros; quincuagésima octava “ropa y calzado de labor”, debido al perfil profesional de la totalidad de los trabajadores de la empresa y la imposibilidad de determinar el tipo de dotación que se les entregaría; quincuagésima novena y sexagésima “protección a la estabilidad económica familiar” y “protección del trabajador en su entorno” por referirse a situaciones excepcionales cuyo manejo parece más propio de la ley que de los árbitros; sexagésima primera “auxilio de energía” por falta de competencia y además porque no se trata de una empresa que comercialice energía directamente; sexagésima segunda “préstamo para vehículo”, porque los trabajadores ya cuentan con una línea de crédito para vehículos en su fondo de empleados (Feisa); la sexagésima cuarta a la sexagésima siete, relativas a la “responsabilidad social corporativa, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar...

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