Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39986 de 12 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Fecha | 12 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 39986 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
M.D.R.G.M.Aprobado acta N° 458.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de G.A.Q.P. y, a la vez, apoderado del tercero civilmente responsable Transcarga RG Ltda., contra la sentencia del 6 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido el 20 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 34 meses y 6 días de prisión, 41.6 salarios mínimos legales mensuales de multa y 3 años de privación del derecho de conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al fijado para la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cometidos ambos en concurso homogéneo.
HECHOS
El Tribunal los resumió de la siguiente manera:
“El día 08 de noviembre de 2005, hacia las 8:00 p.m., a la altura del kilómetro 45+500 metros, sobre la vía que de Cali conduce a mediacanoa, colisionaron dos vehículos, (el) tractocamión marca Ramírez 1500 modelo 1975 de placas WTB 899, de servicio público, afiliado a la empresa TRANSCARGA RG LTDA., conducido por el señor G.A.Q.P. y el automotor microbús de placas VZR 525, modelo 94 de servicio público afiliado a la empresa “CONTRASAN LTDA”, conducido por el señor J.I.R., quien falleció por consecuencia de estos hechos, al igual que el señor P.A.G.V., donde resultaron lesionados J.M.S., L.M.S., F.A.G.M., F.J.M. TORO, R.O.D.D., I.E.S.R. y LUZ A.B., quienes viajaban como pasajeros”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, despacho judicial que la inició el 11 de noviembre de 2005, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a G.A.Q.P..
2. Decretado el cierre de la investigación, el fiscal calificó el mérito del sumario el 12 de noviembre de 2008 con resolución de acusación en contra de G.A.Q.P., por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo.
3. La etapa del juicio la inició el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. El proceso luego paso a conocimiento del Juez Adjunto a ese despacho judicial, quien realizó la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia mediante la sentencia del 20 de febrero de 2012, en la cual impuso al acusado las penas principales y accesorias referidas en la parte inicial de esta providencia. Además, lo condenó en forma solidaria con el tercero civilmente responsable Transcarga Ltda. y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A. al pago de perjuicios de la siguiente manera:
- A los causahabientes de J.I.R. $202.740.635 por daños materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales.
- A los causahabientes de P.A.G.V. $116.352.275 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales por daños morales.
- A favor de I.E.S.R. 15 salarios mínimos legales mensuales; de J.M.S. 10 salarios de la misma especie, y de L.M.S.A. 5 salarios de igual naturaleza, en los tres casos por perjuicios morales.
Adicionalmente, condenó al procesado al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales a favor de R.O. de D..
Apelada por la defensa, la sentencia de primera instancia obtuvo conformación del Tribunal Superior el 6 de junio de 2012, con algunas modificaciones en cuanto a la condena en perjuicios, según se aprecia a continuación:
- Los daños materiales por razón de la muerte de J.I.R. los redujo a $162.192.508, discriminados así: a favor de K.J.R. Prado $72.986.628; de J.I.R. Prado $56.767.377, y de C.C.R. Prado $32.438.501.
- Los daños materiales por razón de la muerte de P.A.G.V. los determinó en $93.081.820 discriminados así: a favor de A.M.M.V. $46.540.910; de F.A.G.M. $26.062.629, y de P.F.G.M. $20.478.000
- Condenó solidariamente a G.A.Q.P. y Transcarga Ltda. y a favor de R.O. de D. al pago de la suma de $4.602.760 por perjuicios materiales y en el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales por daño de la vida en relación.
4. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.
LA DEMANDA
El impugnante formula cinco cargos contra el fallo del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo con el numeral primero, apartado segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. A continuación se resumen cada uno de los reproches:
PRIMER CARGO:
Predica la presencia, en primer lugar, de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Lo sustenta cuestionando al juzgador por dar por probado el exceso de velocidad del camión conducido por el procesado, con base en los testimonios del patrullero C.A.C. y del menor F.A.G.M., sin apoyarse en prueba técnica o científica que establezca de manera “más o menos cierta o aproximada” tal hecho. En ese sentido, estima que el sentenciador supuso la prueba de esa naturaleza, porque en la actuación no recaudó huella de frenada o de arrastre que permitiera su práctica.
Por lo demás, aduce que el patrullero no fue un testigo presencial del accidente sino que en forma posterior especula sobre sus causas probables, al punto de señalar que estableció el exceso de velocidad porque en ese sitio las tractomulas vacías siempre se movilizan de esa manera.
Sobre el testigo F.A.G., es del criterio que ese deponente no tenía cómo calcular la velocidad, por cuanto viajaba en la buseta accidentada, y cuando esto ocurre, de acuerdo con las leyes de la física, los vehículos que se dirigen en sentido contrario pasan muy velozmente.
Se refiere, por último, el demandante al testimonio del lesionado I.E.S., con el cual se sustentó también la condena. En su sentir, la afirmación de dicho declarante, en el sentido de que el tractocamión también venía adelantando otro automotor, carece de fuerza probatoria, porque el deponente ni siquiera supo precisar qué clase de vehículo era objeto de adelantamiento, máxime cuando los demás pasajeros de la buseta no hicieron mención a ese aspecto.
En síntesis, para el libelista, el proceso adolece de una prueba cierta e indubitable acerca del supuesto exceso de velocidad, por cuya razón en este caso no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar.
En segundo término, atribuye al fallador la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto varias de las pruebas no se valoraron en conjunto.
En concreto, se refiere a las declaraciones del patrullero C.A.C. y del menor F.A.G.M.. Según el actor, el primero testificó que el conductor de la buseta transitaba por el centro de la vía, mientras el segundo dijo que lo hacía sobre la línea amarilla, coincidiendo entonces en que participó activamente en el lamentable resultado.
Esa parte de sus versiones, añade, no fue valorada por el Tribunal, el cual sólo sopesó aquello que le servía de soporte a su teoría o convicción. En su concepto, de haberla apreciado habría arribado a la conclusión acerca de la no existencia de certeza de la responsabilidad del procesado.
SEGUNDO CARGO:
Denuncia un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, por cuanto el dictamen pericial con fundamento en el cual se determinaron los perjuicios materiales no surtió el traslado previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Según el casacionista, no se trató de una simple irregularidad, pues se desconocieron los principios de publicidad y contradicción, que...
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