Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28412 de 24 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28412 de 24 de Julio de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Fecha24 Julio 2007
Número de expediente28412
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

R.icación No. 28412

Acta No. 61

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió F.A.R.L. contra el BANCO CAFETERO, Bancafé.

  1. ANTECEDENTES

F.A.R.L. demandó al BANCO CAFETERO para obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta para ello, como factor salarial, el valor de las primas convencionales devengadas durante el último año de servicios, así como el reajuste anual de la pensión de jubilación desde la fecha de causación. En la primera audiencia de trámite reformó la demanda para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco desde el 26 de julio de 1960 hasta el 15 de julio de 1986; que al cumplir 55 años de edad el 11 de diciembre de 1994 el Banco le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985 en una cuantía mensual de $98.700 y a partir del 1° de enero de 1995 el reajuste ascendió a $118.933.50.

El Banco se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, llamamiento en garantía y denuncia del pleito.

El Juzgado Quince Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2003, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó al Banco a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión, que fijó en la suma de $543.668.96 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

Dijo el Tribunal que en este caso se impone la actualización del ingreso base con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante. Advirtió que el ex trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por lo cual debía tenerse en cuenta como salario devengado para ser actualizado el que precisó la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000 dentro del proceso 13336, reiterado en sentencia del 16 de febrero de 2004, R.icado 21412, es decir, el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

Y agregó:

“Ahora bien. Para tal efecto ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y procede la actualización en forma anual hasta llegar al 11 de diciembre de 2004 data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante.

“En efecto, con la formula de:

“'INDICE FINAL sobre INDICE INICIAL por CAPITAL= CAPITAL

''Iniciando en el mes de julio de 1986, fecha de la desvinculación (fl. 342), año por año hasta arribar a diciembre 11 de 1994 fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión al demandante. Si bien es cierto en las oportunidades anteriores esta S. con ponencia de la suscrita, había utilizado la anterior formula incluyendo únicamente los respectivos índices -inicial y final- para deducir el capital actualizado de manera global, es lo cierto que tal procedimiento no resulta técnicamente ajustado al inciso 3 del artículo 36 de la ley de Seguridad Social Integral a la que hemos venido refiriéndonos a los largo de este fallo.

"( ... )

"La operación matemática anterior arroja un total de $724.891.95 que corresponde al ingreso base de liquidación actualizado al que aplicamos el 75% para obtener finalmente el valor de la mesada pasional que asciende entonces a la cantidad de $543.668.96 estableciéndose una diferencia con lo pagado por la entidad como mesada inicial -11 de diciembre de 1994- de $98.700 (fls. 343 a 344) de $444.968.96.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la del Juzgado o para que, en subsidio, revoque la de primer grado y decrete la nulidad de todo lo actuado por no haberse agotado la vía gubernativa.

Persigue igualmente en forma subsidiaria que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al Banco a pagar la pensión de jubilación indexada en cuantía de $543.668.96, para que constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por esta Corporación en la sentencia 13336.

Para alguno de los fines expuestos propone dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos los artículos 6 del Código Sustantivo del Trabajo o de la Ley 24 de 1947, 28, 43, 44, 46, 47, 48, 74 y 135 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 2314 de 1953, 886 de 1968, 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000, 53 y 230 de la Carta Política, 140 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como error de hecho que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, estándolo, que el demandante omitió el agotamiento de la vía gubernativa respecto a las pretensiones de la demanda inicial como consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda.

Para la demostración dice que el demandante no agotó la vía gubernativa como lo ordena el artículo 6 del Código Procesal Laboral, como fue puesto de presente desde que comenzó el proceso y lo evidencia la contestación a la demanda que obra a folios 16 a 22 del cuaderno 1, en donde se dijo:

“Adicional a lo anterior, el demandante no da prueba alguna ni en el libelo demandatorio ni en la documental aportada por el mismo, de haber agotado la vía gubernativa cuyo presupuesto procesal es indispensable para iniciar esta acción y para usted señor juez haber adquirido competencia”.

Alega que bajo tales circunstancias el Tribunal no tenía competencia para abordar el estudio del presente asunto en la alzada ni para actualizar la primera mesada pensional y dice que en tal sentido se ha pronunciado varias veces esta S., que ha precisado que si tal falencia no se propone como medio exceptivo en la oportunidad procesal pertinente (contestación de la demanda), la misma se entiende saneada, por lo cual y como aquí ella fue alegada desde un comienzo, se dio la nulidad del proceso.

Para respaldar su posición cita y trascribe apartes de las sentencias de 21 de julio de 1981, R.icado 7619, y 13 de octubre de 1999, R.icado 12221.

LA OPOSICIÓN

Solicita la desestimación del cargo sobre la base de que la norma acusada es procesal y no sustancial. Observa, además, que la resolución del Juzgado en materia de excepciones previas no fue objeto de impugnación, por lo cual es inoportuno plantearla en casación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La revisión del proceso indica que al contestar la demanda el Banco propuso la excepción de falta de competencia basado en estos dos motivos: el factor territorial y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. La primera fue resuelta por el juez ante quien se presentó la demanda, el Laboral de G., que la consideró atendible y por eso dispuso la remisión del expediente al juez de Bogotá, que asumió el conocimiento del negocio. Ocurre que la excepción fundada en la falta de agotamiento de la vía gubernativa no fue estudiada por el juez de Bogotá, que se limitó a...

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