Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00517-00 de 16 de Abril de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Medellín |
Número de expediente | 1100102030002013-00517-00 |
Fecha | 16 Abril 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de La Ceja y Octavo de Familia de Medellín.
1.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Fabián Andrés Naranjo Vidal formuló demanda de divorcio contra Daisy Mirley R.L., afirmando que ella es vecina de ese municipio y él de Marinilla. Y en el capítulo de competencia manifestó: “por la naturaleza del proceso y el último domicilio común de las partes es usted competente” (folios 1 al 3, cuaderno 1).
2.- Ese despacho judicial admitió el libelo y, cumplida la notificación de la convocada en la dirección de Medellín suministrada para tal fin, venció en silencio el término para contestar (folios 11 al 23 ídem).
3.- El 2 de enero de 2013, en la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario de conocimiento anuló lo actuado, rechazó la demanda y dispuso remitirla a sus homólogos de la capital antioqueña, apoyado en los artículos 23 num. 1 y 4, 85 num. 7 inciso 3 y 140 num. 2 del Estatuto Procedimental Civil y 76 al 78 del Código Civil, pues, consideró que no estaba facultado para tramitarla “ya que la dirección y teléfonos aportados con la demanda pertenecen a la ciudad de Medellín y al municipio de Marinilla, y el último domicilio común que tuvo la pareja …fue el municipio de La Ceja el cual la parte demandante no conserva…” (folios 25 al 27).
4.- El 14 de febrero último, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín repelió el asunto y provocó conflicto argumentando, por un lado, que su par desconoció que el vicio procesal quedó saneado “al admitir la demanda e integrar el contradictorio con la señora R.L. quien ningún pronunciamiento hizo al respecto”; y, por el otro, que la competencia es inmodificable (folios 29 y 30).
5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión negativa planteada.
1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la...
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