Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35203 de 24 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Bogotá |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
Número de expediente | 35203 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 35.203
Acta No.015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que A.M., O.B. MURCIA y J.I.Q.R. promovieron contra el BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES
Por un lado, los demandantes A. MESA y O.B. MURCIA persiguieron que el BANCO POPULAR S.A. fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexando o actualizando el salario base de su liquidación desde las fechas de sus respectivos retiros hasta aquella en que cumplieron la edad exigida, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de citada ley, aduciendo para ello, en suma, que tienen derecho a la reclamada prestación por haberle prestado sus servicios como trabajadores oficiales por más de veinte (20) años, A.M., desde el 7 de julio de 1971 hasta el 15 de julio de 1997, menos 1 mes y 22 días; y O.B., del 14 de julio de 1970 al 24 de agosto de 1972 y del 21 de febrero de 1974 al 20 de junio de 1999, y cumplir los 55 años de edad, el primero, el 13 de junio de 2004 y, el segundo, el 25 de julio del mismo año. Y por otro, J.I.Q.R. pretendió que la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció el demandado le fuera indexada o actualizada en similar forma que a los restantes demandantes, y que se le pagaran los intereses moratorios causados.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que los actores le prestaron sus servicios por los términos que indicaron en su demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle a A.M. y O.B. la pensión que reclaman, por cuanto desde el 21 de noviembre de 1996 su naturaleza jurídica cambió, pues pasó de ser una entidad pública a ser una persona jurídica de derecho privado, de donde resulta que no tiene que asumir pensiones oficiales y, por otra parte, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a la que corresponde otorgarles la pensión cuando cumplan los 60 años de edad. Como tampoco la indexación que los tres reclaman, porque a los dos primeros nada les adeuda y al tercero le pagó la pensión conforme al acta de conciliación celebrada el 28 de febrero de 1994. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 28 de abril de 2006, condenó al Banco Popular a indexar el valor inicial de la mesada pensional de J.I.Q.R., “a partir del 23 de mayo de 1994, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $1.093.550.90 mensuales”. Lo absolvió de las pretensiones de A.M.; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de O.B. Murcia, no probadas las propuestas por los otros demandantes y le impuso costas al demandado.
En adición de sentencia de 6 de octubre de 2006, ordenada por el Tribunal, absolvió al demandado del pago de intereses moratorios.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar al demandado a pagar a los actores la pensión de jubilación reclamada, así: O.B.M., a partir del 22 de junio de 1999 en la suma de $1’922.378,61 mensuales; A.M., a partir del 16 de julio de 1997 en la suma de $1’444.045,43 mensuales; y J.I.Q.R., a partir del 22 de diciembre de 2003 en la suma de $1’009.282,44 mensuales. Además, lo condenó a pagarles a todos los demandantes los intereses de mora; lo autorizó descontar del pago a J.I.Q.R. lo ya pagado por concepto de pensión; y le impuso costas.
Encontró viable la pensión de jubilación reclamada. Luego de dar por acreditados los tiempos de servicio oficial de los demandantes, su salario promedio y su edad, tuvo en cuenta, esencialmente, los razonamientos de la Corte contenidos en fallos de 10 de agosto (Radicación 14.163) y 19 de septiembre de 2000 (Radicación 13.433), a los que dijo se sumaban los de los radicados 16.341, 13.336, 16.922, 15.460, 16.339, 15.700, 10.876 y 13.888, que no transcribió.
Para acceder a la indexación de la primera mesada pensional echó mano el juzgador del criterio jurisprudencial vertido en sentencias de la Corte de 5 de agosto de 1996 –sin número de radicación-, 6 de julio de 2000 (Radicado 13.336) y 28 de enero de 2003 (Radicado 19.356), señalando como fórmula de la misma la siguiente: “SBC x I.P.C. desde la fecha de retiro hasta cuando cumplió la edad de los 55 años, por el número de días a indexa por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”.
Impuso la condena al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que “cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios (…). Los intereses moratorios tiene por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan de manera negligente, omisiva, o de mala fe, frente a los pensionados, no pagándole oportunamente sus mesadas pensionales, como en el presente caso en el que deberá la S. condenar a la demandada”.
Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario. Por razones de método se estudiará en primer lugar el del demandado.
V. EL RECURSO DEL DEMANDADO
En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario, el Banco Popular pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en las condenas que le impuso absolviéndolo en relación con las mismas, y la confirme en lo que le fue favorable. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la absolución al pago de la pensión deprecada por los demandantes Mesa y Bello Murcia, disponiendo que les sean reconocidas pero “teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, revoque la indexación ordenada a favor de Q.R., y confirme la absolución por intereses moratorios.
Para tales efectos le formula cuatro cargos
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966(sic); 5º del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo “y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido los actores A.M. y O.B.M. la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicárseles el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón para que cuando cumplan las exigencias del I.S.S., por haberlos afiliado a esa entidad, ésta les reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.
Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajador al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la...
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