Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42546 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42546 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente42546
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 42546

Acta N° 05

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.P.E. RICO contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería a la doctora ANA LUCÍA NIÑO GUERRERO, identificada con C.C. Nº 21’239.426 de Villavicencio y T.P. Nº 107.617 del C.S. de la J., como apoderada de la parte accionante, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 44 del Cuaderno de la Corte.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003, que fue terminado en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa.

Como consecuencia, pidió que la entidad demandada fuera condenada en forma principal al reintegro en las mismas condiciones existentes al momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, y la devolución de descuentos efectuados por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

En subsidio, solicitó el pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías, intereses a las mismas de acuerdo con el artículo 62 de la convención colectiva, indemnización del ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prima de servicios según el artículo 50 convencional, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 5° de la convención colectiva, dotaciones no suministradas durante la relación laboral, indemnización moratoria, devolución de descuentos efectuaos por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social en salud y pensiones, prima de antigüedad y demás beneficios convencionales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto en virtud de contratos de prestación de servicios entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003. Desempeñó el cargo de Terapista Ocupacional en la Clínica C.L.R.; cumplía horario de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y utilizaba para sus labores los bienes de la entidad. El último salario devengado fue de $1’155.930,oo. En la convención colectiva suscrita por el Instituto con Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, concretamente en el artículo tercero se estableció que se aplica a todos los trabajadores afiliados a dicho Sindicato o a quienes sin serlo, no hayan renunciado expresamente a sus beneficios, reconociendo la entidad la representación mayoritaria a Sintraseguridad Social. La cláusula 5ª de la convención colectiva vigente, establece como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, las establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y determina que no producirá efecto alguna la terminación del contrato que se efectúe pretermitiendo lo establecido en esta cláusula.

En forma reiterada el Instituto ha sido condenado por los jueces del país y por la Corte Suprema, por supuestos contratos de prestación de servicios idénticos a los suscritos con la actora, al comprobarse que lo que existió en realidad fue un contrato de trabajo.

2.- La demanda se tuvo por no contestada al no haber sido subsanada la respuesta presentada por el Instituto, dentro del término legal (fl. 120).

3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“… luego de analizar en conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que si bien es cierto, la demandante fue vinculada al demandado a través de contratos de prestación de servicios, reuniendo para ello todos los requisitos que le exigía los mismos, como lo era entre otros, la suscripción de póliza de seguros y las distintas ofertas para la prestación de los servicios, ciertamente es que, la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio fue otra, pues conforme a lo manifestado por los declarantes arrimados al plenario, quienes fueron coincidentes en afirmar que, efectivamente la demandante no ejercía su labor de manera autónoma e independiente, pues tenia que cumplir con un horario de trabajo asignado por la demandada, que para ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir la autorización previa, y que siempre tuvo la demandante que cumplir órdenes de un jefe inmediato, versiones éstas que merecen para esta Sala total credibilidad por ser claros y precisos, además, por haber sido la primera las declarantes compañera de trabajo de la actora, y haber presenciado de manera directa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo la demandante ejercía sus labores contratadas, circunstancias que denota la subordinación con que la actora prestaba los servicios personales, encontrándonos frente a una típica relación laboral, ya que se dan los elementos de que habla el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para tener por cierto el contrato de trabajo aludido en la demanda”.

Más adelante precisó el S.enciador Ad quem:

“Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos, es claro que la labor que ejerció la demandante, estuvo sometida bajo la continuada subordinación y dependencia por parte del ente empleador, por lo que la relación contractual que existió entre las partes se torna laboral en razón a la función desarrollada, y que si bien es cierto se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, los mismos dejan de tener validez frente a la realidad de los hechos demostrados dentro del plenario, no surtiendo ningún efecto para desvirtuar el nexo laboral que existió entre los litigantes.

Es así que, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, es del caso entrar a verificar si el mismo lo fue a través de un solo contrato de trabajo, tal como se arguye en la demanda y durante el periodo indicado por la actora.

Es así que revisado el material probatorio, tenemos que a folio 8, obra certificación expedida por la demandada, la cual no fue tachada ni redargüida de falsa dentro del trámite procesal, donde se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, indicándose tanto la fecha de inicio de cada uno de los contratos, como la fecha de terminación de los mismos, de las cuales se advierte que la fecha de inició del primer contrato fue el 30 de agosto de 1995 y la fecha de terminación del último contrato suscrito fue el 30 de junio de 2003, fechas estas indicadas por el demandante como extremos de la relación.

Ahora bien, respecto de la continuidad de la relación laboral, tenemos que de la certificación aludida, se advierte que durante la ejecución del contrato No. 182, hubo una suspensión del mismo, desde el 12 de marzo al 2 de junio de 2001, y que según el Acta de Suspensión obrante a folio 233, dicha suspensión se hizo de común acuerdo entre las partes, sin que se especificara los motivos de la misma.

Pues bien, es de tenerse en cuenta que fuera de las causales de suspensión contempladas taxativamente en el artículo 51, no puede haber otras, pues si bien es cierto que el Código Sustantivo del Trabajo contempla algunas situaciones que suspenden la prestación del servicio, éstas generan efectos legales distintos de los de aquéllas; es el caso de los permisos remunerados, legales o convencionales, los descansos remunerados, la licencia por maternidad o incapacidad, etc.; eventos en los cuales no se configura la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, no se interrumpe el tiempo de servicios.

Sobre este asunto ha dicho la jurisprudencia que:

‘...Las licencias que suspenden el contrato de trabajo son aquellas que interrumpen para el trabajador la obligación de prestar el servido y para el patrono la obligación de pagar salarios. Esas llamadas licencias o más bien permisos en donde el patrono no se libera de la obligación de pagar salarios al trabajador, como aquellos a que se refiere la parte demandada en la contestación de la demanda no puede producir el efecto de la suspensión del contrato, de donde la Sala acoge el concepto del a quo sobre este preciso particular, para concluir que la actora cumplió los diez años de trabajo, continuos al servicio de la empresa, que dan fundamento a la acción de reintegro’. (CSJ, C.. Laboral, S.. Mayo...

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