Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25302 de 15 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552588202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25302 de 15 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha15 Septiembre 2005
Número de expediente25302
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25302

Acta N° 82



Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RODRIGO AURELIANO CALDERÓN PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de agosto de 2004, en el proceso ordinario que le sigue el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle la indemnización convencional por despido, liquidada conforme lo establece el artículo 5° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación e intereses, y las costas.


Como hechos que soportan los pedimentos, argumentó que el 21 de julio de 1975 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de electricista de la oficina Seccional Huila; que mediante resolución No. 1080 del 12 de diciembre de 1980 fue nombrado en el cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III, grado 13, de la sección de tesorería y cobranzas de la subdirección Financiera; que con resolución No. 00368 del 31 de enero de 1983, fue ascendido al cargo de técnico de servicios administrativos, clase IV, grado 18 de la sección de dotaciones y mantenimiento de equipos de la división de instalaciones y dotaciones de la subdirección de recursos físicos nivel nacional; que luego fue incorporado en el cargo de director grado 38 de la Dirección Jurídica Seccional Huila; que los tres últimos cargos fueron definidos como empleos de la seguridad social conforme a los artículos 3° del Decreto 1651 de 1977 y 4° literal c) del Decreto 1402 de 1994; que la Corte Constitucional en la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 declaró inexequible el parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del citado Decreto Ley 1651 de 1977, estableciendo que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de lSS, tienen la calidad de trabajadores oficiales y sólo cuando desempeñan cargos de dirección y confianza tienen la calidad de empleados públicos; que el consejo directivo del ISS mediante Acuerdo No. 145 del 4 de febrero de 1997, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, modificó la clasificación de los servidores de la empresa y dispuso que el cargo de “D.I.”, entre otros, tiene la calidad de empleado público; que al modificar el régimen legal del cargo de “D.I.” que venía calificado como de trabajador oficial y transformarse como empleo público, el ISS dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, después de 21 años, 7 meses y 10 días de servicios continuos, para lo cual se le declaró insubsistente su nombramiento, según resolución No. 0648 del 26 de febrero de 1998, notificada por medio del oficio No. 000201 del 3 de marzo de 1997 suscrito por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos; y que la transformación o cambio de naturaleza o régimen legal de un cargo que venía calificado como trabajador oficial en empleo público no es justa causa legal y menos justa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la vinculación contractual del demandante en el cargo de electricista de la Oficina Seccional Huila, así como los posteriores nombramientos mediante resolución, en su orden como auxiliar de servicios administrativos clase III - grado 13, técnico de servicios administrativos clase IV – grado 18 y director jurídico grado 38, cargos definidos como empleos de la seguridad social, al igual dijo ser cierto que se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal sino una apreciación de la parte demandante y negó los restantes.


Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, las cuales se declararon no probadas en la primera audiencia de tramite; y como de fondo se formularon las denominadas inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, inexistencia de la relación jurídica entre los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, y carencia de causa legal para demandar.


En su defensa esgrimió que el demandante quien se desempeñaba como D.I., tenía la calidad de empleado público, pues el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 1° de febrero de igual año, emanado del Consejo Directivo del ISS, en su artículo 1° literal a) estableció que eran empleados públicos entre otros cargos de la planta de personal el de D.; que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y tal como lo reitera la sentencia de la Corte Constitucional No. C-579 del 30 de octubre de 1996, en los estatutos de estas entidades se precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por quienes tienen la calidad de empleados públicos; que al ser el actor empleado público su relación es legal y reglamentaria, que conduce a la inexistencia del contrato de trabajo demandado, sin que haya lugar al pago de la indemnización reclamada; y que si bien la vinculación inicial fue a través de un contrato de trabajo como electricista, esa relación no tiene la capacidad de producir efecto jurídico alguno, por motivo de que cuando fue declarada la insubsistencia del nombramiento el cargo desempeñado era otro, no propio de un trabajador oficial sino de un empleado público por ser de dirección, para lo cual se le nombró mediante resolución y tomó posesión, contándose con la conformidad del accionante, quien no manifestó reparo alguno.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 12 de marzo de 2004, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes y carencia de causa legal para demandar, y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La anterior decisión fue consultada y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió sentencia calendada 24 de agosto de 2004, en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.


El ad quem luego de hacer un recuento de la normatividad relativa a los servidores del Instituto de Seguros Sociales, así como de aquella atinente a la naturaleza jurídica de la entidad, y apoyarse en la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional y en un pronunciamiento del Consejo de Estado que data del 28 de octubre de 1999, estimó que a partir de la ejecutoria del fallo de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, dichos servidores del ISS son por regla general trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos según lo regule los estatutos del ente demandado; que el Consejo Directivo del ISS expidió el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, que fue aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo año, en el que enlistó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos e incluyó entre otros el de D. que había sido catalogado tiempo atrás como funcionario de la seguridad social en el Decreto 656 de 1995; que el demandante siendo funcionario de la seguridad social, si bien adquirió la calidad de trabajador oficial desde la ejecutoria de la sentencia C-579, una vez promulgado el citado Decreto 416 pasó a ser empleado público, que era la condición que ostentaba cuando se le declaró insubsistente su nombramiento con la resolución No. 0648 del 26 de febrero de 1997, tratándose para ese momento de una relación legal y reglamentaria; que la transformación de entidades públicas o la forma de vinculación por estatutos, implica el cambio de la situación de los servidores de la entidad; y que por todo lo anterior, no es dable predicar la existencia del contrato de trabajo alegado, resultando innecesario analizar si operó o no un despido sin justa causa, así como la procedencia de la indemnización solicitada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente expresó:


(…) El problema que en primer término debe ser resuelto, es la calidad que ostentaba el demandante señor RODRIGO AURELIANO CALDERON PERDOMO respecto del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al momento de su desvinculación del mismo, la que fue comunicada por oficio 00201 de 3 de marzo de 1997, que da cuenta de la Resolución 0648 de 26 de febrero de 1997 emanada de la Presidencia del ISS que declara insubsistente su nombramiento en el cargo de D.I., 8 horas, registro número 16.422 Dirección Jurídica Seccional (G.S.A.) Seccional Huila, de acuerdo a las fotocopias que de dichos actos obran a folios 34 y 35 del cuaderno remitido, como quiera que si dicha calidad era la de trabajador oficial, es dable analizar si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y si procede la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo cuya condena se pretende.


3.1. De manera clara se reseña en la sentencia C-579 de 1996 de nuestra Honorable Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR