Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31709 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31709 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente31709
Fecha12 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.31709

Acta No.83

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.G.U., contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 22 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES

Demandó el actor la reliquidación, debidamente indexada, de la pensión de jubilación reconocida por la demandada mediante Resolución 00052 del 11 de enero de 2002, por cuanto al calcularse el ingreso base de liquidación (IBL) se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se hizo un promedio de la remuneración devengada por el demandante entre la vigencia del mencionado estatuto y la fecha de su retiro, 28 de febrero de 2003, cuando correspondía aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, que era el régimen de transición por el cual se regía su prestación, debiendo ser fijada en el 75% del salario ponderado pagado en el último año del servicio, que prestó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, que lo afilió a CAPRECOM.

Al contestar la demanda, la accionada aceptó haber reconocido la pensión al demandante, pero de conformidad con la norma vigente, razón por la cual propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de integración del contradictorio e inexistencia del derecho alegado; denegadas todas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que en audiencia del 11 de marzo de 2005 ordenó el reajuste conforme a lo pedido en la demanda, sin hacer la liquidación correspondiente. Esta decisión fue modificada por el Superior, en la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual fijó el monto de la mesada pensional en la cantidad de $3.735.981,04.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consideró el ad quem, primeramente, que el actor estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia dicho estatuto, ya había cumplido 40 años de edad y superado los 15 años de labores para la demandada. Por consiguiente, concluyó que, tal como lo aceptó el ente de seguridad social, debía tenerse en cuenta la edad y el tiempo de servicios establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 2661 de 1960.

En segundo término, no dudó el Tribunal en estimar que, por mandato expreso del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las “demás condiciones y requisitos” necesarios para liquidar la pensión de vejez del actor, serían las establecidas en dicha ley, específicamente lo relativo al cálculo del IBL, por así disponerlo el inciso 3º del referido canon. Sobre este particular aspecto señaló la corporación de instancia que “la decisión del a quo en cuanto al período de tiempo tomado en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación fue equivocada, lo que no necesariamente significa admitir que la liquidación que efectuó Caprecom haya sido del todo acertada”, lo que atribuyó a un confuso entendimiento de la aludida fórmula de liquidación que fue dilucidado y explicado con claridad en el fallo de la S. de Casación Laboral, del 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, del cual transcribe varios párrafos.

También hizo el juzgador de segundo grado un análisis de la situación del demandante desde la perspectiva de la sentencia C-168 de 1995, en el sentido de que al no consolidarse el derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 ni del Decreto 2661 de 1960, por no “haber completado íntegramente los supuestos fácticos exigidos en aquellos ordenamientos, (…) la situación quedó gobernada por el nuevo estatuto, excepción hecha de los aspectos que quedaron cobijados por el régimen de transición, dentro de los que no se incluyó lo relativo al ingreso base de liquidación, que será el definido por el inciso 3º del artículo 36 de marras, en la forma en que lo interpretó la Corte Suprema de Justicia”.

Procedió el Tribunal, entonces, a realizar los cálculos aritméticos, y tuvo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al actor le restaban 5 años y 25 días para completar el tiempo exigido en la normativa de transición. Hizo las operaciones y cuantificó el IBL en $4.981.306,06, base a la que aplicó el 75% señalado en la norma de transición, por lo que la mesada pensional quedó establecida en $3.735.981,04.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la del a quo, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Dos cargos por la vía directa formula el recurrente, los que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1835 de 1994, 1º del Decreto 1158 del mismo año, leyes 33 y 62 de 1982, Decretos 1247 de 1946, artículo 259 del C.S.T., artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 2123 de 1992, Decreto 666 de 1993, Ley 317 de 1994”. Sostiene en el desarrollo del cargo:

“El Tribunal Superior de Ibagué, S.L., como se puede observar no aplicó debidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación de la mesada pensional y menos se aplicaron los Decretos 2661 de 1960 y Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 en relación con los factores que determinan el ingreso base de liquidación de una pensión; siendo tan claro este hecho, que esa indebida interpretación originó el Salvamento de Voto…”.

Aduce que es clara la “indebida interpretación” de las normas reseñadas, y, después de transcribir gran parte de los argumentos de la Magistrada disidente, concluye “que la pensión del recurrente debió ser reconocida y liquidada teniéndose en cuenta la norma de transición de la ley 100/93 y en concordancia con las disposiciones aplicables a este para tomar los factores...

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