Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30254 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30254 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Número de expediente30254
Fecha12 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30254

Acta No. 96

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ G.R.B. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


Luz G.R.B. demandó a ese Banco con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y en la convención colectiva, mesadas atrasadas, su actualización monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el ajuste de la base pensional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 20 de 2001.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco desde el 1° de diciembre de 1982 hasta el 25 de febrero de 2000; que por acuerdo conciliatorio terminó el contrato mediante el reconocimiento de una bonificación que se le ofreció a través de un plan de retiro; que el consentimiento que expresó en la conciliación está viciado de nulidad pues el Banco ejerció presión sicológica y física para obtenerlo; que la pensión solicitada se encuentra establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, hace parte de los contratos individuales y de la contratación colectiva y se trata de un derecho irrenunciable; que la suma reconocida en la conciliación es igual a la indemnización por despido más el 90%; que en la conciliación no renunció a la pensión reglamentaria solicitada; y que esa pensión es independiente de la pensión legal.


EI Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios del consentimiento e inexistencia de la obligación.


EI Juzgado Tercero Laboral de Medellín, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2005, absolvió.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal la confirmó.


Después de transcribir el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo el Tribunal dijo que la aplicación de esa norma dependía del cumplimiento de estas condiciones: que el trabajador hubiera servido al banco durante diez años o más; que esté inválido por enfermedad o que haya sido retirado del Banco por causas independientes a su voluntad y que haya observado buena conducta.


Y al examinar el acta de conciliación de folios 10 y 44 dijo que allí consta que la trabajadora demandante expresó en dos oportunidades su deseo de retirarse voluntariamente del empleo y por eso determinó, el Tribunal, que no se daban las condiciones previstas en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para tener derecho a la pensión y confirmó la decisión absolutoria que había proferido el Juzgado.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.


Con esa finalidad formula cuatro cargos, que fueron replicados.


Se examinarán conjuntamente los tres primeros, por venir formulados por la vía directa con argumentos similares.


PRIMER CARGO


Denuncia “…por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, (del 4 de Julio de 1991) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, artículo 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de CP, art. 1740, 1742 Artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículos 1502, 1508, 1515 del CC, decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923, artículos 9 y 104, artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del CC”.


Presenta una reseña de las normas constitucionales y legales que denuncia y en particular las relacionadas con la estructura del Estado, para significar que el Banco demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, o sea de derecho público, y para asegurar que el Tribunal violó la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa por rebeldía contra las normas especiales que regulaban la naturaleza jurídica del Banco para el 25 de febrero de 2000, fecha de la desvinculación de la demandante, pues equivocadamente consideró al Banco como entidad de derecho privado y con ello admitió la validez de la conciliación, siendo que el carácter público del Banco torna ilegal la conciliación con los trabajadores oficiales (a 25 de febrero de 2000).


Y agrega que, en consecuencia, la conciliación no podía hacer referencia a derechos ciertos como la pensión Reglamentaria pedida en la demanda de acuerdo con la norma superior 53 de la Carta Política.


SEGUNDO CARGO


Denuncia la aplicación indebida “…de las siguientes normas como medio, 20 y 78 del CPT, que conduce a la inaplicación de las normas de artículos 23, 25, 28, 29 de la ley 23 de 1991, Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo 1° del Decreto 020 de 2001, artículo 49 de la ley 795 de 2003, Artículo 5° del Decreta ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreta 1848 de 1969, ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreta 410 de 1971, 177 del CPC, 4, 53, 123, de C P, artículos 210, 211 de misma superior, art. 1740 CC, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del CC A, 1502, 1508, 1515 del CC, ley 45 de 1923, artículos 9 y 104, artículo 23 del CPT, artículo 38, 68, 87, 97 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del Código Civil”.


Sostiene que el Tribunal se rebeló contra la ley al considerar lícita la conciliación por no advertir la naturaleza pública del Banco para el 25 de febrero de 2000 cuando se desvinculó la demandante; que se rebeló contra la normativa del Código Civil en cuanto define en sus artículos 1740 y 1742 la nulidad absoluta y en particular contra las normas que determinan la competencia del funcionario público; y se rebeló contra la normativa acusada del derecho público pues no se cumplieron los requisitos de forma y de fonda exigidos para la materia conciliatoria administrativa, pues las personas jurídicas deben acudir a la conciliación por medio de su representante legal de acuerdo con las normas que rigen la materia, los fundamentos de hecho y derecho para conciliar, y porque es evidente que en el derecho público los ACTOS son muy distintos de las OPERACIONES, que se rigen por del Derecho Privado.


Explica que se presentó la aplicación indebida porque el juzgador no hizo prevalecer la norma especial administrativa y aplicó indebidamente el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 del régimen privado sobre la terminación del vínculo laboral, desconociendo a sabiendas que el Banco estaba asimilado a una empresa industrial comercial del Estado. Agrega que el Tribunal no aplicó la normativa pertinente: los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, 1° del Decreto 020 de 2001, 87 de la Ley 489 de 1998, 49 de la ley 795 de 2003 concordante con 14 del Código Civil, vigentes por imperio de la Constitución y la ley, pues la norma general posterior no deroga la especial anterior; y violó las demás normas que el cargo denuncia (las relaciona nuevamente), pues al desatar la apelación violó el debido proceso al aplicar al caso las normas del sector privado siendo que regía aplicar las del trabador oficial, la legislación especial administrativa, la pensión legal de la Ley 33 de 1985, el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y las normas 1502, 1740 y 1742 del Código Civil.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por ser “…violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con relación a los artículos: 59 de la ley 23 de 1991 y los artículos 27 de la ley 23 de 1991, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 210 de misma superior, art. 1740, 1742, Artículo 107 del CSTSS, Artículos 149 CCA, artículos 1502, 1508, 1515 del CC, artículos 9, 11, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del CC, Art. 20 de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1945, 1602 CC”.


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