Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31284 de 3 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552590666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31284 de 3 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente31284
Fecha03 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 31284

Acta No. 04

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.N.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra OMIMEX DE COLOMBIA LTD.

I. ANTECEDENTES

Carlos Eduardo Noriega Villar demandó a Omimex de Colombia Ltd (folios 8 y 9), en libelo que luego corrigió y adicionó (folio 33), para obtener, a partir del 7 de octubre de 1995, el reajuste del mayor valor del salario integral, una vez aplicado al que devengó el 31 de diciembre de 1992 y el factor prestacional de Texas Petroleum Company en 1992, o el individual devengado en el mismo año y los porcentajes ofrecidos en la propuesta que aceptó, con el reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas y la indexación, y el reconocimiento de los derechos extralegales de que disfrutaba, como ajuste en los valores de las becas de estudios de sus hijos, el valor de la póliza de seguros médicos para su núcleo familiar sin limitaciones con la diferencia entre los valores asumidos y los sufragados por el trabajador, los aportes dejados de sufragar al fondo mutuo de inversión de P., la compensación en dinero de los beneficios suprimidos frente a planes de vivienda.

En sustento de esas súplicas afirmó que ingresó a laborar para Texas Petroleum Company el 23 de julio de 1987, la cual le ofreció su incorporación a salario integral el 18 de diciembre de 1992 y su retiro anticipado; que se acogió al régimen de salario integral a cambio de una bonificación no constitutiva de salario de $4’179.546,oo y la aplicación de un factor prestacional para 1992, de por lo menos el 53,8%, con los incrementos futuros anuales no inferiores al índice de precios al consumidor; que su empleadora, Texas Petroleum Company, le pagó en forma errada la cesantía definitiva, intereses y primas de servicio y demás prestaciones que quedaron incorporadas en el salario integral, por lo que le promovió un proceso ordinario laboral que se surte actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que Texas Petroleum Company le aplicó un factor prestacional inferior al del año 1992 y le incrementó el salario integral de manera defectuosa al índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, según dictamen pericial rendido en el juicio que tramita actualmente en contra de esa empleadora y que cursa en el referido Juzgado; que entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd se operó una sustitución patronal el 7 de octubre de 1995 y que a partir de ella Omimex de Colombia Ltda. le continuó pagando el mismo salario que le pagaba la empresa Texas Petroleum Company, con incrementos en el año 1996 y siguientes con base en uno mal calculado; que Omimex de Colombia Ltd se abstuvo de reconocerle los beneficios extralegales de que disfrutaba en vigencia de su contrato con Texas Petroleum Company, y continuó pagándole con la desmejora y no le pagó en el momento de la sustitución patronal la diferencia en su favor, como becas de estudio para sus hijos en el 90%, y continuó el pago desmejorado con tope máximo por año lectivo y en 1998 se negó a incrementarlos, incumpliendo el laudo arbitral de 16 de diciembre de 1996; que Texas Petroleum Company tenía una póliza de servicio médico para su núcleo familiar, que cubría consultas médicas y medicamentos y en 1995 contrató otra limitada sólo a hospitalización y cirugía y no la ha restablecido ni le ha reconocido la desmejora, pese a haberlo solicitado; que operada la sustitución patronal fue excluido del fondo de inversión Petrocaja al que se hallaba afiliado y al vincularse al fondo de inversión P. se disminuyó el porcentaje de aporte voluntario que el anterior empleador realizaba en su cuenta individual; que durante su relación laboral con la Texas y hasta el año 1995 tenía acceso a préstamos de vivienda con intereses de 6% anual sobre el 10% del crédito sin que el 90% restante generara intereses y que a partir de 1995 la empleadora modificó unilateralmente las condiciones de su otorgamiento, disminuyó el plazo de 15 a 10 años e incrementó los intereses hasta el 8% del total del crédito, desmejora que le adeuda la empleadora; que la Texas le incrementó el salario integral a partir de 17 de julio de 1995 en 52,5% como consecuencia del acuerdo celebrado entre ella y el sindicato Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo “Adeco”, en contraprestación al desistimiento del recurso de homologación del laudo arbitral de 17 de julio de 1995; que el incremento salarial de 52,5%, que recibió a partir de esa fecha, no tuvo como causa reconocerle las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993, reclamadas en el proceso que tramita contra Texas Petroleum Company; y que su contrato de trabajo se halla vigente e interrumpida la prescripción (folios 9 y 10 y 33 y 34.

Omimex de Colombia Ltd se opuso, admitió los hechos 1, 7, 8 y 12, negó el 9 y 10, adujo que el 11 no es un hecho y los demás no le constan e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, pago y cualquiera otra que se demuestre.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de abril de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que no hubo discusión respecto de la relación laboral que existe entre las partes, principalmente con el contrato de trabajo (folios 209 a 210), el interrogatorio de parte del representante legal (folios 56 a 57 y 61), el interrogatorio al demandante (folio 103), la contestación de la demanda (aceptación hechos comunicación de 2 de agosto de 1996, folio 106), la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia a salario integral (folio 210); que se acreditó la vinculación laboral del demandante con Texas Petroleum Company desde el 23 de julio de 1987, como M. de Campo B; que a partir de 7 de octubre de 1995, por efecto de sustitución patronal, pasó a Omimex de Colombia Ltd, como M. General y con salario integral de $6’942.901,oo, según certificación de folio 381, contrato que se hallaba vigente para la época de presentación de la demanda, como lo aceptaron las partes (folios 9 y 26).

Arguyó que el actor recibió una bonificación de $4’179.546,oo por acogerse al régimen de salario integral al que se aplicó el 5,8% de factor prestacional de 1992 con incrementos anuales del índice de precios al consumidor, y que en la contestación del libelo la demandada aceptó que operó la sustitución el 7 de octubre de 1995 y que al trabajador le ha venido cancelado los salarios de acuerdo con la remuneración que tenía en aquella fecha.

Relacionó el contrato de trabajo (folios 209 y 210), el interrogatorio al representante legal (folios 56 a 57 y 61), la comunicación de 2 de agosto de 1996 (folio 106) y la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia a salario integral (folio 210), y señaló que al demandante le correspondía la carga probatoria, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que aquél “no aportó prueba mediante la cual se consignaran las estipulaciones y acuerdos que se efectuaron con la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY para la tasación de común acuerdo entre las partes contratantes, para fijar el monto de su salario integral, para poder válidamente de conformidad con lo señalado por los artículos 67 a 70 del C.S.T., imputar una responsabilidad a la empresa demandada acorde con un valor fijo o determinado. Por el contrario, de la confesión hecha en la demanda por el demandante, como de la liquidación prestaciones (sic) sociales de diciembre 31 de 1992 (fl. 210), efectuada por la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY fluye que el demandante estuvo de acuerdo con el salario integral fijado por la citada entidad no demandada en este proceso, y que fue el que le siguió cancelando OMIMEX DE COLOMBIA LTD. sin que tampoco se hubiese demostrado en el proceso que luego de haber operado la figura de la sustitución patronal, éste hubiese presentado alguna inconformidad o reclamación con respecto al monto o cuantía del salario integral que se le ha venido cancelando conforme a los topes establecidos por el propio legislador en la Ley 50 de 1990.”

Y concluyó sus motivaciones esgrimiendo que “Como el cambio...

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