SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70319 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70319 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70319
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5139-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5139-2018

Radicación n.° 70319

Acta 43

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que D.A.C.A. y V.C.S. adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al que se llamó en garantía a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, promovieron demanda laboral contra Colfondos S.A. con el propósito de que se condene a reconocerles una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de A.P.S.A., a partir del 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, solicitaron que se les pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, D.A.C.A. afirmó que el 28 de marzo de 1992 contrajo matrimonio con la causante, quien falleció el 5 de noviembre de 2008. Añadió que para ese momento ella contaba con 129 semanas cotizadas, de las cuales 51 lo fueron dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Refirió que el 2 de abril de 2012 solicitó a la accionada que le reconociera una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 13 de diciembre de 2012, bajo el argumento que no se cumplió el requisito de fidelidad al sistema. Adujo que en la misma oportunidad, la AFP le reconoció a él y a V.C.S., la devolución de los aportes, prestación que no cobraron.

A su vez V.C.S., reconoció que no tenía derecho a la pensión, toda vez que era mayor de edad y no tenía la calidad de estudiante, de lo que se seguía que el único beneficiario de la prestación era su padre (f.º 3 a 8).

C.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la solicitud que elevó el accionante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la decisión de negar la prestación y las razones en que se fundamentó. También reconoció que la devolución de saldos no se cobró por los beneficiarios de la causante.

En su defensa manifestó que si bien A.P.S.A. «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», no fue posible reconocerla, ya que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se abstuvo de asumir el costo que le correspondía, bajo el argumento que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema.

Formuló las excepciones de falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa imputable exclusivamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., buena fe, prescripción y la genérica (f.º 24 a 85).

La citada empresa aseguradora al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa sostuvo que si bien la causante cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual el derecho que se solicitó no es viable.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación porque el demandante D.A.C.A. no demuestra tener la calidad de cónyuge sobreviviente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 163 a 178).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a través de fallo de 25 de abril de 2014, resolvió condenar a la demandada y a la llamada en garantía a reconocer y pagar a favor de D.A.C.A. la prestación de sobrevivientes, desde el 5 de noviembre de 2008. Declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, por tanto, concedió el retroactivo desde el 16 de abril de 2010, junto a la indexación. A la aseguradora le ordenó «pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la aseguradora no atacó los pilares del fallo del a quo.

Explicó que ese juzgador reconoció la pensión con base en los siguientes supuestos: (i) que a pesar de que la de cujus y el actor disolvieron su vínculo matrimonial, la convivencia continuó bajo una unión marital de hecho; (ii) que esa situación se mantuvo en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, lo que se constató con el documento que contiene el resultado de la investigación administrativa que adelantó ACIR Limitada; (iii) que el requisito de fidelidad al sistema no podía aplicarse, por cuanto la norma que lo preveía fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y (iv) que aun cuando la prestación se solicitó en calidad de cónyuge supérstite, las circunstancias anteriores llevaron al empleo de las facultades extra petita para reconocer el derecho.

En ese hilo conductor, recalcó que no era posible modificar lo que resolvió el juez de primer grado, porque la aseguradora guardó silencio frente a lo que concedió más allá de lo pedido; que además, no cuestionó el contenido y validez del documento que acreditó los periodos de convivencia ni la valoración que hizo el juez sobre el mismo; y que, finalmente, no podía alegar en instancias el incumplimiento del requisito de convivencia, ya que por medio de comunicación de 13 de noviembre de 2012, Colfondos reconoció la calidad de beneficiario del accionante, y la objeción que presentó la aseguradora solo se refirió a la fidelidad al sistema, lo cual impedía la discusión de aquel requisito en sede judicial, tal como lo sentó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35463.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones que propuso.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión para que, convertida en juez de segundo grado, revoque la condena que se le impuso referente a «pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […], en relación con los artículos 10, 12, 59, 60, 73, 74 […], 77, 108, 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 4º, 9º del Decreto 1889 de 1994; Decretos 876 y 1161 de 1994; artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional».

Inicialmente, la recurrente acepta que la afiliada cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Para sustentar su acusación, aduce que la muerte de la causante ocurrió el 5 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, la normativa aplicable al asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego, sostiene que el error consistió en obviar el análisis del requisito de fidelidad del 20% de las cotizaciones al sistema, pues la ausencia de este impide que se imponga condena por la prestación pensional reclamada.

Resalta que el ad quem erró al no exigir el citado requisito contenido en la norma que acusa, dado que la inexequibilidad que del mismo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, solo tiene efectos a futuro. Subraya que tal circunstancia imponía la aplicación de la totalidad de la disposición, vigente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.

  1. CONSIDERACIONES

En lo atinente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423...

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