Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35463 de 28 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35463 de 28 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente35463
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 35463 Acta No.29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMELINA PULGARÍN ARBOLEDA, contra el recurrente.

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada a (folio 44) por el apoderado de la parte demandada recurrente. C. en la forma prevista en esa norma.

ANTECEDENTES

La actora demandó al Instituto mencionado para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de agosto de 1999, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, L.H.V.P.; además pidió las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Afirmó que convivió con VELEZ PULGARÍN desde su matrimonio celebrado el 1 de julio de 1972, hasta el 9 de agosto de 1999, cuando falleció; el causante tenía cotizadas al ISS 751 semanas “hasta el 1 de abril de 1994; “conformaron una familia donde hubo acompañamiento espiritual, económico y de vida en común”; aplica la condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, toda vez que tenía cotizadas más de 300 semanas antes de aquella fecha; le negaron la pensión de sobrevivientes porque el causante no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

En la contestación, el ISS aceptó la fecha del fallecimiento indicada en la demanda y que le negó la pensión de sobrevivientes; de los otros hechos indicó que no le constaban y se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la “genérica” (fls. 20 a 25).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de abril de 2007, condenó al Instituto demandado a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de agosto de 2002, por efectos de la prescripción que declaró parcialmente probada; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso. Absolvió de la indexación.

LA SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo, en lo pertinente, la sentencia de 10 de marzo de 2006 R.. 26710, relativa “a la exigencia de probar la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes”, luego de lo cual consignó que “la actora no requería probar tal exigencia legal, debido que la propia demandada en Resolución 10137 de 2000 al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por ésta, le concedió en su lugar la indemnización sustitutiva por ser la única beneficiaria del señor L.H.V. en materia de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social, aceptando de paso la convivencia”.

Precisó que el único argumento utilizado por el ISS para negarle la pretensión “lo fue el hecho de no encontrarse cotizando el fallecido V.P. al sistema, mas no discrepó de la convivencia y la calidad de beneficiarios de la prestación, siendo así que en dicho acto administrativo se indicó que “…según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma ley y luego de estudiar la solicitud presentada, se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios…” “y en la parte resolutiva, artículo segundo se concede la indemnización sustitutiva a la demandante atendiendo a su calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el mismo, que dicho sea de paso, se aplica a quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

Copió el precitado artículo y reiteró que “(…) en parte alguna la entidad demandada en la respuesta que hiciera a la demanda se pronunció sobre la no procedencia de la pensión en comento discrepando de la ausencia de beneficiarios de la misma o de la prueba de tal calidad, es decir, no se fijó como motivo de prueba. En estas condiciones, se confirma la sentencia de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que tuvieron réplica oportuna. Se despacharán en forma conjunta, por razones de método, dado el tema común que proponen y, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: “La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido el artículo 177 del C. de P. C., falta de aplicación de esta norma procesal cuya consecuencia fue la de también haber infringido directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y haber aplicado indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, art. 1°)”.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal no ignoró que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge debió acreditar que hizo vida marital con el causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte; que incluso, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte en la que se dice que debe probarse la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, pero a pesar de ello concluyó que la actora no requería probar tal exigencia legal porque el ISS, al negarle la pensión de sobrevivientes le concedió la indemnización sustitutiva “…por ser la única beneficiaria del señor L.H.V.P. dentro del Sistema de Seguridad Social, aceptando de paso la convivencia”. Aduce que el Tribunal a pesar de que no ignoró la norma, no le hizo producir efectos en cuanto concluyó que “la actora no requería probar tal exigencia legal” y por lo tanto, la infringió directamente “al haberse rebelado contra el claro mandato del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de tenerse que acreditar por el cónyuge o la compañera o compañero permanente sobreviviente que convivía con el causante cuando éste cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez y, además, probar que continuó conviviendo por lo menos durante dos años continuos antes de la muerte del pensionado” .

Indica que el tenor literal de la norma es claro y por lo tanto, inadmisible separarse de la letra en busca de “un supuesto espíritu oculto”, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del C. C. Considera que en los términos del artículo 177 del C. de P. C., aplicable en materia laboral, es a la parte que persigue el efecto...

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