Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48964 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48964 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Número de expediente48964
Número de sentenciaSL336-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 336-2013

R.icación No. 48964

Acta No. 15

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.M.V.U. y MARÍA DEL P.F.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La señora M.M.V.U., actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad M.d.P.F.V., promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge J.O.F.H., junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que el señor J.O.F.H. estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había realizado cotizaciones durante más de 15 años, como trabajador dependiente del Ingenio La Cabaña, hasta que falleció el 3 de agosto de 2006; que junto con su hija se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarias; que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 000112 del 25 de enero de 2007, decidió negar su solicitud, con el argumento de que el afiliado fallecido no estaba cotizando en el momento de su fallecimiento y no acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicho suceso, ni el porcentaje de fidelidad al sistema; que el Instituto de Seguros Sociales desconoció que el causante tenía la condición de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que solicitó la revocatoria de la decisión por medio de la cual le fue negada la pensión, pero nunca obtuvo respuesta.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos. Arguyó que no se habían reunido las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que se generara el derecho a la prestación reclamada, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada profirió fallo el 4 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía dilucidar era si “(…) el principio de la condición más beneficiosa, sirve de fundamento para apartarse de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las condiciones establecidas en el literal b) el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así la estructuración del derecho a la pensión de sobreviviente se cause bajo su vigencia, sin el requisito del número de semanas cotizadas, previstas en la citada disposición legal (…)”

Definida la labor que debía realizar, destacó que el señor J.O.F.H. había fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003, y resaltó que esa era la normatividad aplicable a la situación, por virtud del “principio de irretroactividad de la ley.” Asimismo, recordó los requisitos establecidos en la mencionada disposición, para que se originara el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como los que confieren la condición de beneficiario, y concluyó que “(…) como en el sub lite es un hecho incontrovertido que al momento del fallecimiento el causante no se encontraba contribuyendo al sistema de pensiones, incluso durante sus últimos tres (3) años de vida no cotizó ni una sola semana, es claro que no cumplió con el mínimo de 50 de éstas, exigido como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, siendo este sine qua non, para tal efecto, irrefutablemente bajo los parámetros de la Ley 100/93, la demandante no se encuentra en condiciones de acceder a la pensión de sobreviviente.”

Finalmente, afirmó que la jurisprudencia desarrollada por esta S. de la Corte ha sido enfática en establecer que el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser definido con arreglo a la norma que se encuentre vigente en el momento en el que deviene el deceso del afiliado y que “(…) en tratándose de situaciones como las que nos convoca en este evento, esto es, decidir sobre el derecho a la pensión de sobreviviente de la actora, ante la ocurrencia del fallecimiento del asegurado en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como lo dijo la Corte, no hay lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como lo hizo el A quo, en virtud de lo cual, su decisión habría sido contraria de haber encontrado cumplidos los requisitos para a acceder a la deprecada prestación (…)”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida “(…) mediante la cual confirmó la providencia de fecha 04 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, para que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al pago de la pensión de sobrevivientes desde el día del fallecimiento del esposo de la demandante o en su defecto desde la estructuración del derecho, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas que se causen en el juicio.”

Con el propósito anunciado, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa al Tribunal de haber incurrido en una“(…) VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6 y 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º de la ley 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T., artículos 23, 29, 48, 53, 90 de la Constitución Política; artículos 14, 33, 35, 36, 46 literales a y b, 48, 288, 289, de la ley 100 de 1993, modificado el 5º de esos por el artículo 10 de la ley 797 de 2003; artículo 7 ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C.P. del T. y S.S.”

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:

“1. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante, si (sic) se había hecho acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto su esposo en vida, dejo (sic) reunidos los requisitos exigidos para tal fin.

2. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente cumplió con los requisitos legales exigidos o requeridos para gozar de la pensión solicitada.

3. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante y/o el ex asegurado fallecido, no cumplió con el requisito de número de semanas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión de sobrevivientes.”

A su vez, afirma que los mencionados errores se produjeron como consecuencia de una indebida apreciación de la historia laboral y de la Resolución No. 000112 de 2007.

En la demostración del cargo, el censor recalca que el afiliado fallecido había cotizado 755 semanas, entre el mes de octubre de 1980 y el mes de septiembre de 2005, con algunos períodos de discontinuidad. Sostiene, igualmente, que el Tribunal “(…) argumenta que el ex asegurado fallecido esposo de la demandante, tan solo cotizó setecientas cincuenta y cinco (755) semanas y no dejó derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó (50) semanas de aportes en los últimos 3 años antes del fallecimiento, tal como lo exige la ley 797 de 2003; pero no resalta el hecho de que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, el ex asegurado ya había cumplido los requisitos para dejar derecho a la pensión en los términos exigidos y contemplados en la ley 100 de 1993, cuya vigencia data del 01 de abril de 1994, aspecto que se prueba a la luz de la historia laboral la cual refleja a la fecha referida (336) semanas, siendo válido legalmente en estas condiciones dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa artículo 53 de la Constitución Nacional.”

LA RÉPLICA

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