SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72648 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72648 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2860-2019
Número de expediente72648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2860-2019

Radicación n.° 72648

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA FONSECA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES

Paulina Fonseca Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente el señor A.V.V. a partir del 17 de noviembre de 2010, las mesadas adicionales y los incrementos anuales; a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación sobre las condenas; a los gastos y constas del juicio.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el señor A.V.V. estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) sostuvo con él una relación marital y de convivencia, hasta el día de su muerte, durante un lapso superior a 20 años; iii) el señor V. falleció el 17 de noviembre de 2010 por causas de origen común; iv) el causante contaba con 736 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; v) al momento de su deceso era cotizante activo al ISS; y vi) solicitó la pensión de sobreviviente ante esa entidad el 8 de julio de 2013, pero a que la presentación de la demanda no había obtenido respuesta por parte de Colpensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante había reclamado ante esa entidad la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, y que no se había dado contestación a dicha petición. Frente a los demás, manifestó no constarle por ser situaciones que desconoce o que deben probarse mediante documentos que reposan en el expediente administrativo del ISS y que a esa fecha no le había sido entregado.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2015 (f.° 89-90), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Paulina Fonseca Buitrago, la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, el señor A.V.V., a partir del 17 de noviembre de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto dos mesadas adicionales por año y los respectivos aumentos legales.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 2013 y hasta que se verifique el pago de todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar el cual, al 31 de diciembre de 2014, ascendía a la suma de $33.579.533.33.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la encartada. Estás deberán liquidarse con la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso no existía discusión respecto a que el señor Arned Valderrama Vieda falleció el 17 de noviembre de 2010 (f.° 9) y que se «encontraba casado con la aquí demandante (f.° 7)».


Señaló que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era la vigente a la fecha del deceso del afiliado o del pensionado, tal como había quedado plasmado en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43572; y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024. Por lo anterior, indicó que la norma que gobierna el asunto bajo estudio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía para los afiliados cotizar al sistema un mínimo de 50 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte, situación que no se acreditaba en tanto que el causante sólo cotizó 21.43 semanas dentro de dicho periodo de tiempo.


Por su parte, en relación con la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, citó las sentencias CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780 en la cual se había estudiado un caso similar, en el que se indicó que si bien el causante al momento del deceso era cotizante activo, no lo era a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero 2003, y dado que no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de dicha normatividad, elemento necesario para que se respetara esa una condición jurídica en los términos indicados; por demás, concluyó que el causante tampoco acumuló 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte de modo que no es dable acceder a la prestación invocando este principio constitucional.


Agregó que igualmente, en la providencia previamente citada y en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762; CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 48964 se sostuvo que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas allí para obtener la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Señaló que era necesario entonces acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento del causante. No obstante, el de cujus solo había alcanzado 734,42 semanas antes de su deceso (f.° 79- 82) y 494,13 semanas en los últimos 20 años anteriores a su defunción, por lo que concluyó no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


Advirtió que, pese a que el fallecimiento del señor V. ocurrió el 17 de noviembre de 2010, en la historia laboral de Colpensiones aparecían cotizaciones para los periodos de diciembre de 2010 y enero de 2011 (f.° 26-29), no era posible contabilizarlos porque eran posteriores a la fecha de deceso.


Finalmente, concluyó que, por las razones expuestas, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda y, por ende, revocó la decisión del a quo.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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