Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38973 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38973 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente38973
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 38973

Acta N° 13

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta R.J.A..

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad en calidad de trabajadora oficial, entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de junio de 2003, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Subsidiariamente, pretende la cancelación de los compensatorios, horas extras, recargos por trabajo en dominical y festivo, prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante la vigencia del vínculo contractual, aportes a la seguridad social, las indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra o extrapetita, y a las costas.

Como fundamento de tales peticiones, adujo en resumen que, laboró para el Instituto demandado mediante contrato de trabajo realidad, siendo trabajadora oficial, a partir del 1° de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, en la Clínica IPS – ISS de la ciudad de Cúcuta; que cumplía un horario de trabajo en turnos, incluyendo sábados, domingos y festivos, por tanto estuvo subordinada, además que recibía órdenes del Director de la unidad hospitalaria; y que el último salario devengado ascendió a la suma mensual de $972.020,oo.

Agregó que, nunca fue afiliada a la seguridad social, no se le canceló horas extras o recargos por trabajo en dominical y festivo, como tampoco vacaciones, ni prestaciones sociales legales y convencionales; que para su desvinculación no medió justa causa; que por agrupar el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores de la accionada, era beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo; y que “la entidad demandada no obstante, tener conocimiento por sentencias debidamente ejecutoriadas que los trabajadores vinculados con contrato realidad, se les deben reconocer sus derechos laborales, ha desacatado esta orden judicial… más grave aún continuó contratando bajo dicha figura ilegal”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y negando todos los hechos; propuso como excepciones las que denominó: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en contratos Ley 80 de 1993, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.d.T., y buena fe del ISS.

Expuso en su defensa, que entre los contendientes no existió contrato de trabajo, porque la demandante era una contratista que celebró con el ISS un contrato estatal de los contemplados en la Ley 80 de 1993, artículo 32 y por consiguiente, lo que ató a éstos fue un contrato de prestación de servicios con el pago de honorarios, emolumentos que fueron satisfechos plenamente, actuando la actora con total autonomía e independencia, quien siempre conoció y aceptó las condiciones que establecieron las partes acordes a esta modalidad de contratación, lo cual no es dable que ahora se desconozca de mala fe por la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 13 de febrero de 2008, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas: $1.438.163,83 por cesantía; $300.576,24 por intereses a la cesantía; $1.438.163,83 por prima de servicios; y $719.081,92 por vacaciones; las cuales deberán cancelarse de manera indexada; absolvió de las demás pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada; e impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, adicionó el fallo de primer grado, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la actora, la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $27.524,66, a partir del 24 de octubre de 2003 y hasta que se efectué el pago de lo adeudado; modificó el literal d) del numeral segundo del proveído recurrido, en el sentido de revocar la condena por indexación y en su lugar, absolver al ISS de esa súplica; modificó los literales a), b), c) y d) del numeral primero de la decisión del a quo, para establecer las condenas impuestas en las siguientes cantidades: $1.426.695,22 por cesantía; $265.033,75 por intereses a la cesantía; $1.426.695,22 por prima de servicios; y $716.788,20 por vacaciones; confirmó en todo lo demás; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por establecer la naturaleza jurídica del Instituto demandado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, donde por regla general quienes prestan sus servicios de manera personal son trabajadores oficiales; y apoyado en antecedentes jurisprudenciales estimó que así hubieren sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios, al estar subordinados como el caso de la demandante, debe declararse la existencia de la relación laboral con fundamento en la primacía de la realidad, sin que sea de recibo dar aplicación a la Ley 80 de 1993.

Del mismo modo, determinó que la fecha última de finalización del contrato de trabajo que ató a las partes será el 25 de junio de 2003, dado que el Decreto 1750 de igual año que escindió al ISS, entró en vigencia el 26 de ese mismo mes y año, lo que conlleva a modificar el monto de las condenas impartidas por cesantía e intereses, prima de servicios y vacaciones.

En el punto que interesa al recurso de casación, valga decir, lo referente a la indemnización moratoria, el Juez Colegiado expresó textualmente:

“…. con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007, M.E.L.V.. R.. No. 32200, condenará a la demandada al pago de la misma, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia arrimada por el demandante en esta instancia, la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han infligido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral. En estas condiciones, ostentando la demandante la calidad de trabajador oficial, se aplicará el Decreto 797 de 1949para efectos de ordenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora “a partir del día 24 de Octubre de 2003, es decir, 90 días después de la terminación del contrato, una suma diaria...

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