Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36818 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36818 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente36818
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Referencia No.36.818

Acta No.013


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).



AUTO


Se reconoce personería al doctor J.M., con tarjeta profesional No. 19.417 del C. S de la Judicatura, como apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD”, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder conferida.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ TOVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTE ‘I.D.R.D.’.


I. ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que la hoy recurrente persiguió en el proceso que una vez se declarara que el demandado “es una empresa industrial y comercial del Estado” y que el contrato de trabajo que les unió fue violado por éste al darlo por terminado sin mediar justa causa legal y con pretermisión de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo e ineficaz, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía --“Técnico 401-04”, y a pagarle indexados los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “de que trata el literal c) del Artículo 30 de la convención colectiva de trabajo”, los salarios, la pensión sanción, cotizaciones a la seguridad social y demás emolumentos convencionales dejados de percibir hasta “el día en que se desaten los recursos interpuestos”, todo indexado.


Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al ‘I.D.R.D.’, como trabajadora oficial desde el 3 de febrero de 1983, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 2 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que presentó a sus trabajadores, aquél dispuso retirarla alegando “una presunta reestructuración de la entidad y/o supresión del cargo”, desconociendo las previsiones convencionales que establecían su estabilidad laboral, particularmente las cláusulas 30 y 55, por lo cual el despido deviene nulo e ineficaz.



II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA


El demandado, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios, afirmó que no lo fue como trabajadora oficial, pues el cargo que desempeñaba al momento del retiro era “un cargo de empleado público inscrito en carrera administrativa”, al punto que la misma actora “solicitó su inscripción en el escalafón en carrera administrativa”, acreditando las condiciones y requisitos de estudio y experiencia, conforme a las disposiciones, tal como consta en la resolución 7225 de 11 de junio de 1996 del Departamento Administrativo de la Función Pública”. Propuso la excepción de ‘inexistencia de obligación alguna’.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de julio de 2006, absolvió al demandado de todas las peticiones incoadas en su contra por la señora MARIA CRISTINA ALVAREZ TOVAR” ; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones” e impuso costas a la actora.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal dispuso “confirmar” la sentencia recurrida; “absolver” al demandado de lo perseguido por la señora Álvarez Tovar, a quien condenó en costas del recurso.


Para ello, esencialmente, una vez transcribió los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá), aseveró que el demandado fue creado por el Acuerdo N° 4 de 1978 como un establecimiento público descentralizado del orden distrital (…), por tanto los empleados (…), son trabajadores públicos y son trabajadores oficiales quienes ejerzan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 805), por manera que “correspondía a la parte actora demostrar que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en el inciso correspondiente a los servidores de los establecimientos públicos”, pero ocurrió que, sin embargo, a pesar de la obligación probatoria, [la actora] no logró demostrar durante el debate probatorio que sus funciones correspondían a la excepción”.

Según el juez de la alzada, el demandado “no aceptó la calidad de trabajadora oficial que adujo la demandante”; y la demandante “no desempeñó funciones relacionadas con la construcción de obras, tampoco de sostenimiento, pues como se encuentra demostrado (…) el último cargo desempeñado fue de Técnico Código 401, Grado 04 en la Subdirección de Construcciones”, de modo que, ésta “no ostentó la calidad de trabajadora oficial”. En consecuencia, y luego de copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 24 de noviembre de 2004 (radicación 22.806), afirmó que “ante la falta de prueba de la calidad de trabajadora oficial, que supuestamente ostentaba la accionante y acogiendo la jurisprudencia transcrita habrá de declarase probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y confirmar la decisión de primera instancia al absolver a la demandada(sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda pero con la razón antes anotada”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial, que reproduce.


Para ello, le formula un cargo por la causal segunda de casación laboral y cuatro cargos por la causal primera, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican como violados y de los argumentos en que se sustentan, no obstante la diversidad de las causales por las que se orientan, y que de aquellos que se encauzan por la causal de violación de la ley sustancial, el primero y el cuarto lo son por violación directa de la ley, y el segundo y el tercero por yerros derivados de la apreciación de los medios de convicción del proceso.



VI. CARGOS POR LA CAUSAL PRIMERA PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, “en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986 y, en concordancia con dichos textos legales, el articulo 70 de la Ley 489 de 1998, lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, 85 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T..


La demostración del cargo se reduce a la alegación de la recurrente de que el Tribunal decidió sobre la naturaleza jurídica del demandado y del vínculo laboral que ella ostentó a su servicio, cuando quiera que tales temas no fueron materia del litigio y particularmente del recurso de apelación; que acudió a la sentencia de 24 de noviembre de 2004 no obstante que el criterio allí inserto sobre los servidores del demandado fue modificado por sentencia de 13 de marzo de 2007; que se desconoció en los fallos citados por el juzgador la presunción de legalidad de los actos administrativos; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, porque cumple funciones comerciales; que la nulidad de un acto administrativo de contenido general no retrotrae la situación al estado anterior a la expedición del acto; y que se desatendió el Estatuto de Bogotá en lo atinente a la regulación de los trabajadores oficiales.


Agrega que el demandado no cuestionó la validez del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, por lo cual, como cumple actividades de tipo económico’, sus servidores, como ella, son trabajadores oficiales.



VII. SEGUNDO CARGO


En esencia, atribuye al fallo la violación de similares preceptos a los indicados en el anterior cargo, pero aquí por aplicación indebida de los primeros y a causa de la violación medio de los artículos 305 del C.P.C. y 50, 66 a y 145 del C.P.T. y S.S.; y su demostración se contrae a su aseveración de que “no obstante que la naturaleza del vínculo no había sido objeto de impugnación, y que la terminación de la calidad de trabajador oficial por la dedicación o no a la construcción y sostenimiento de obras, no había sido planteada por las partes, ni era materia de la apelación, el Tribunal, al abordar de manera oficiosa su estudio, y, con ello, el de la naturaleza jurídica de la entidad, incurrió en manifiesto y protuberante error de decidir sobre temas ajenos al recurso y el litigio”. Al efecto, cita como fuente del citado yerro la errónea apreciación del escrito en que sustentó en su momento el recurso de apelación que interpuso contra el fallo absolutorio de primer grado, la demanda y su adición, la contestación a la misma , las alegaciones que al cierre de la primera instancia planteó el demandado y el fallo de primer grado; y la falta de apreciación de la reclamación administrativa, la respuesta dada a la misma, las alegaciones que...

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