Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38662 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38662 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente38662
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38662

Acta N°12

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de 2011.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que a la recurrente le promovió D.A.M.F..

ANTECEDENTES

D.A.M.F. demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a proferir el acto administrativo mediante el cual se lleve a cabo su nombramiento en propiedad en el cargo de “PROFESIONAL I”, y a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: diferencia salarial dejada de cancelar desde el 16 de enero de 1996, entre el cargo de “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA”, bajo el cual fue contratado y los de “AUDITOR I”, “COORDINADOR” y “PROFESIONAL I”, por los que debió ser realmente nombrado y remunerado; las cesantías calculadas sobre las sumas dejadas de pagar; los intereses sobre las mismas; la diferencia en la reliquidación de las primas legales de servicios y extralegales, aprobadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1995, 1999 y 2001; la diferencia en la reliquidación de las vacaciones y de todas las prestaciones sociales y derechos laborales derivados; los anteriores conceptos desde el 16 de enero de 1996, con su indexación.

Señaló, que ingresó a laborar para la demandada el 16 de enero de 1996, en el cargo de “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA”, para que se encargara de cubrir el requerimiento que tenía la empresa de contratar un ingeniero electricista para las labores de análisis, seguimiento, control, evaluación y auditoría a los procesos del servicio de energía; el salario inicial fue de $673.650.00; el cargo para el cual fue contratado está denominado por la información de puestos de trabajo y descripción de cargos de EMCALI como fue reseñado arriba, con vínculo laboral público, ubicado en la Gerencia Control Gestión y funciones de colaboración en la elaboración de formatos para el levantamiento de información para las auditorias, recolección y elaboración de informes, y otras; estas funciones no las desempeñó, pues las que realmente ejerció fue las de elaborar programas de auditoría, estudios para definir criterios de diseño y de evaluación del sistema de control interno, evaluación de proyectos e integración de equipos de auditoría, control de cumplimiento normativo, liderazgo de actividades, y seguimiento a las recomendaciones, entre otras.

Agregó que de acuerdo con lo anterior, desde un comienzo se encuentra en una situación laboral denominada por la empresa como “disfuncionalidad”, al desempeñar funciones propias de un cargo diferente para el cual fue asignado; se vinculó en el cargo de “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA”, pero desde su ingreso desempeña funciones de “AUDITOR I”, el cual tiene una asignación salarial superior a la del cargo en el que figura; el 26 de junio de 1997, la Gerencia de Control de Gestión pidió a la Gerencia administrativa de EMCALI corregir esa “disfuncionalidad”, pero ello nunca se llevó a cabo; entre el 11 de julio y el 4 de agosto de 1997, el demandante desempeñó el cargo de “COORDINADOR”, para efectuar un remplazo por vacaciones del titular; en el cumplimiento de sus obligaciones participó en talleres de capacitación, que tienen relación directa con los cargos de “AUDITOR I”, “COORDINADOR” y “PROFESIONAL I”; continuó en ese estado de “disfuncionalidad” hasta el 26 de agosto de 1998, fecha desde la cual se desempeña como “PROFESIONAL I”, en el cual fue ratificado para el departamento de Control de Desempeño y el que ocupa desde entonces.

Indicó además, que desde 1992, en EMCALI se ha dado trato discriminatorio al establecer varios niveles salariales dentro de un mismo cargo, hecho saneado por la Corte Constitucional, que por vía de amparo ordenó a la demandada una nivelación salarial y la previno para que se abstuviera de incurrir en actuaciones discriminatorias nuevamente; en su caso no se dio aplicación al fallo de tutela, o si se hizo fue de manera parcial, pues continuó nominado en el cargo de “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA”, en el que existían cinco niveles salariales; que pasó de la escala más baja a la más alta, pero como si continuara desempeñando sus funciones en ese cargo; no se le efectuó la nivelación salarial con los cargos que realmente desempeñaba de Auditor I, provisionalmente C. y ahora Profesional I; por Resolución N° G-0167 del 22 de febrero de 1999, EMCALI ordenó reconocer la diferencia salarial de los trabajadores en estado de “disfuncionalidad”, relacionados en anexo a la misma, pero allí no se incluyó su nombre; se tramitó ante el Comité de Escalafón la solicitud de aprobación de la “disfuncionalidad”, y como no se obtuvo respuesta, el Gerente de Energía insistió ante dicho comité, pero éste no ha vuelto a pronunciarse sobre la solicitud; en agosto de 1999, la Gerencia General ordenó, mediante Resolución N° 1885, el pago de unas “disfuncionalidades” y allí tampoco fue incluido, ni esa gerencia accedió al pedido que ese mismo mes hizo el Departamento de Control de Desempeño de Energía, en el mismo sentido; a pesar de varias peticiones a diferentes estamentos de la empresa, no se le ha tenido en cuenta para la incorporación en el cargo que realmente desempeña ni para la nivelación salarial.

La demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que los hechos en que se fundan no son ciertos y el derecho aducido es inexistente. Expresó, que la relación entre las partes no fue contractual, sino legal y reglamentaria; el cargo de “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA” era de un empleado público, según el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, por lo que no le son aplicables las normas convencionales; al convertirse la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado, pasó de ser empleado público a trabajador oficial y a gozar de los beneficios extralegales, los cuales han sido pagados cumplidamente; se benefició de esa transformación, porque de tener un nombramiento provisional pasó a empleado oficial de planta sin necesidad de los requerimientos exigidos por la ley de carrera administrativa; fue incorporado como “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA”, es decir que debía asumir las funciones del mismo, y si ejerció otras distintas, lo hizo bajo su voluntad y no porque se lo hayan ordenado los entes directivos.

Agregó, que de llegar a demostrarse que el actor desarrolló actividades diferentes a las propias de su cargo, fue en contravención a los diferentes comunicados de gerencia y de la Convención; que para el reconocimiento de la diferencia salarial, el trabajador tiene que reemplazar a otro, y para ascender a un cargo de mayor jerarquía debe concursar necesariamente, lo que aquí no ocurrió; que la empresa no lo tuvo en cuenta en las resoluciones de “disfuncionalidad”, porque consideró que estaba ejerciendo las funciones propias del cargo para el cual fue nombrado y, porque su situación fue solucionada mediante la sentencia 707 de 1998; el cargo de “REVISOR DE AUDITORÍA INTERNA” tenía varias escalas salariales y el actor se encontraba en la más baja, pero a partir del 1º de enero de 1999, fue nivelado salarialmente. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y la innominada (folios 146 a 164).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en descongestión del Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 26 de octubre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (folios 949 a 965).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que el actor laboró para la demandada en el cargo de “AUDITOR I”, del 26 de junio de 1997 al 25 de agosto de 1998, y desde esta fecha en el de “PROFESIONAL I”, por lo que tiene derecho a percibir el salario asignado a esta clase de empleos. En consecuencia, dispuso reconocer y pagar debidamente indexado el reajuste salarial, así como el mayor valor sobre las primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y la diferencia sobre las primas y bonificaciones extralegales que se hubieran causado con posterioridad al 11 de octubre de 2001. Absolvió en lo demás y le impuso costas de las instancias a la accionada (folios 13 a 24 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión, afirmó que de los hechos de la demanda y algunas pruebas documentales (folio 37 y 380), se establece que el cargo con el cual fue remunerado el actor, esto es, “REVISOR AUDITORIA INTERNA”, no podía ser clasificado como de trabajador oficial, por lo que debía confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda para los reclamos de salarios prestaciones e indemnizaciones de 1996. Destacó, que en este caso no se planteó la nivelación salarial, a partir del principio “a trabajo igual salario igual”, sino en el...

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