Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42677 de 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42677 de 8 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente42677
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia: Expediente No. 42677

Acta N° 38



Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.C.D.D. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



Previamente se reconoce personería al abogado O.B.G. identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 51 del cuaderno de la Corte.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- L.C.D.D. convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria por vejez, a partir del 7 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad y por acreditar más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad. Pidió también indexación de la deuda y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de su petición señaló que prestó servicios a diferentes entidades públicas y como trabajador independiente, teniendo servidos o cotizados 7.437 días que equivalen a 1062 semanas o a 20 años 3 meses y 1 día, por lo que tiene derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a la edad de 55 años. Nació el 7 de mayo de 1946, lo cual permite establecer que el 7 de mayo de 2001 cumplió 55 años de edad. El 7 de octubre de 2002, elevó escrito al Instituto solicitando la pensión de vejez que fue denegada por Resoluciones 000975 de febrero de 2003 y 1053 de 6 de octubre de ese año, y 0001 de 23 de febrero de 2004, aduciendo que no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues sólo contaba con 929 semanas de cotización y 56 años de edad.

2.- El Instituto demandado se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que el actor no cumplía los requisitos legales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; agregó que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se diferenciaba de manera muy clara la normatividad aplicable a los trabajadores del sector privado de la del sector público, “sin que pudiese existir la acumulación de tales periodos al invocar la normatividad aplicable en uno y otro sector”, por lo que para efectos del Decreto 1848 de 1969, no se puede tener en cuenta el periodo cotizado como trabajador independiente, lo que indica que el demandante no cuenta con 20 años laborados en el sector oficial. Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 1° de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo gravado revocó el numeral 1° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.

En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, lo siguiente:

Señala la Juez de primera instancia que el actor al impetrar la demanda sólo tenía una expectativa de derecho, en cuanto que no llenaba los requisitos previstos en la norma aplicable, pero que sin embargo en el transcurso del proceso, cumplió la edad y semanas requeridas de conformidad con el acuerdo 049 de 1990. De acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso, el señor Luis Carlos Daza elevó petición ante el Instituto de los Seguros Sociales, tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez el día 7 de octubre de 2002, petición que fuera negada por la entidad demandada el día 5 de febrero de 2003 ante el hecho de que el demandante contaba en ese momento con 56 años de edad.

Partiendo del hecho que el señor L.C.D.D. para el día 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de segundad social regulado por le Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, es claro que resulta beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la citada ley, y por ende aplicable para el caso que nos ocupa la reglamentación contenida en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Establece el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 en lo referente a la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez que tendrán tal derecho quienes cuenten con 60 o más años de edad si se es varón; por lo tanto, tenemos que el actor al haber nacido el día 7 de mayo de 1946 cumplió los 60 años de edad el día 7 de mayo de 2006, cuando se encontraba en curso el proceso en primera instancia, por lo tanto, al impetrar la demanda, el señor L.C.D. sólo contaba como ya se expresó con una mera expectativa de derecho por lo que mal podría resultar vencido en juicio el Instituto de los Seguros Sociales cuando precisamente negó la pensión de vejez solicitada en aplicación a las normas legales que establecen los requisitos para acceder a la misma”.

Se refirió después a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la petición antes de tiempo, concretamente a la sentencia de 18 de marzo de 2003, rad. No. 19215, de la cual transcribió apartes.

En cuanto a la solicitud de que la pensión que aquí se reclama fuera transmitida a la cónyuge supérstite del demandante, precisó el Juzgador de segundo grado:

Al respecto considera la Sala que tal petición no puede ser despachada favorablemente no sólo por cuanto la pensión reconocida en primera instancia carece de fundamento legal por las anteriores consideraciones, sino por cuanto el recurso de apelación se contrae a controvertir el otorgamiento de la pensión de vejez del demandante y es sobre este punto que debe centrarse el análisis en segunda instancia, corresponde entonces a la señora L.M.P., cónyuge del demandante, adelantar los trámites pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como cónyuge sobreviviente del señor L.C.D..


III. EL RECURSO DE CASACION.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia y “en todo caso aplicar el principio de FAVORABILIDAD para que se le conceda a mi mandante la pensión de jubilación y en consecuencia de su fallecimiento se ordene la Pensión de Sustitución a favor de su cónyuge Señora Leyda Melania Rivera Pabón, para lo cual se anexa Registro Civil de Defunción y registro civil de matrimonio, así como también las resoluciones del ISS en las cuales se le ha negado el derecho de la pensión”.

Con tal fin formuló un único cargo, así:


CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por inaplicación de las normas: artículo 21 del C. S. del T., por inaplicación de los principios constitucionales de favorabilidad, la tercera edad, acceso a la justicia (artículo 229 de la C.N.), el MÍNIMO VITAL para la congrua subsistencia; el derecho al pago oportuno de las pensiones (art. 53 de la C.N.); el derecho a la seguridad social integral (artículo 48 de la C.N.), a la vida en condiciones dignas, como también el art. 36 de la ley 100 de 1993, el art. 7 de la Ley 71 de 1988 y la ley...

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