Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52472 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52472 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente52472
Número de sentenciaSL13680-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13680-2016

Radicación n.° 52472

Acta 32

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2011, en el proceso que promovió M.S. HINCAPIÉ contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, M.S.H. demandado al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 19 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo pensional, debidamente indexado, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó se condenara a la sociedad Eléctricas Laser Ltda, a expedir certificación laboral con destino a la oficina de bonos pensiones del Ministerio de Hacienda, con el fin de adelantar los trámites pertinentes para la cuota parte o cálculo actuarial, que le correspondería en el evento de que no hubieren sido pagados los aportes en pensiones por los mencionados tiempos laborados.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 19 de noviembre de 1951; que con anterioridad al 30 de junio de 1995, cotizó al ISS 105. 71 semanas teniendo como empleador la sociedad Sedeco; que laboró al servicio de la sociedad Eléctricas Laser Ltda entre el 16 de enero de 1968 y el 20 de enero de 1970, y en el sector público al servicio del Municipio de Itagüí desde el 14 de agosto de 1972 al 30 de junio de 1995, para un total de 4.989 días equivalentes a 712.71 semanas, de las cuales cotizó al ISS 54,14 entre el periodo comprendido de la fecha de ingreso y el 11 de diciembre de 1979 y luego desde el 1º de julio de 1995 al 16 de diciembre de 1998, lapso dentro del cual cotizó 946 días, equivalentes a 135,14 semanas; que al sumar los tiempos laborados y cotizados al ISS alcanzaban una densidad de cotizaciones de 1.058,27; que mediante Resolución No. 007836 del 17 de abril de 2007 el ISS se pronunció negativamente sobre la solicitud de pensión presentada el 31 de octubre de 2006, aduciendo que sólo contaba con 929.57 semanas; que no conforme con esta decisión interpuso recurso de reposición, resuelto por Resolución No. 021940 del 19 de septiembre de 2007, donde no accedió a reponer la decisión recurrida, ni a la corrección monetaria de la historia laboral por los periodos del 1º de enero de 1968 y el 20 de enero de 1970, pero implícitamente reconociendo un total de semanas de 1.044.56; que el ISS desconoció su condición de beneficiaria del régimen transición, que conforme el parágrafo 4º del único artículo del Acto Legislativo 1 de 2005, se extendió hasta el año 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigencia el mismo, contaran con 750 semanas, por lo “cual es aplicable en su integridad la ley 100 de 1993, que exigía acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y 1000 semanas en cualquier tiempo.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos adujo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, prescripción, compensación, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas e inexistencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la actora a partir del 1º de octubre de 2010, “en cuantía que será establecida por el ISS, atendiendo para ello los ingresos bases de cotización – aportes que tuvo la actora, y con el IBL que más convenga – tanto para la forma de hallarlo como para el porcentaje a aplicarle-, atendiendo que es beneficiaria del régimen de transición. Además se tendrá en cuenta que el monto pensional deducido será ajustado anual y automáticamente conforme la ley, incluyendo también las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.”, y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de febrero de 2011 y hasta cuando se cancele lo adeudado.

El Tribunal, luego examinar las razones que expuso el ISS en la Resolución No. 0077836 del 17 de abril de 2007, para negarle el derecho pensional a la actora, indicó que se había equivocado en sus conclusiones “toda vez que la señora H. laboró a servicio del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ además del tiempo indicado en dicho acto (4610 días), durante los periodos 14/08/1972 a 02/10/1972; 16/03/1978 a 31/12/1978, y 01/01/1979 a 11/02/1979, tiempos estos durante los cuales, de acuerdo a la certificación obrante a folios 118 – 124, se efectuaron aportes para la seguridad social a Caja, Fondo, o entidad; con destino al ISS (los dos primeros periodos) y al Municipio de Itagüí (el último periodo). Estos dos periodos suman un total de 433 días, que equivalen a 61.85 semanas”, además de que luego de proferirse el mentando acto administrativo, la actora había continuado cotizando, alcanzado un total de 308,14 semanas, conforme se desprendía del folio 116, por lo que al sumar las 658.57 semanas laboradas en el sector público- sin cotizaciones al ISS- certificadas por la entidad de seguridad social en la resolución mencionada, más las 61.85 semanas que certificaba el ente territorial como aportada a la Seguridad Social (Caja o fondo) como constaba en los documentos de folios 118 – 124 del expediente, y las 308.14 semanas cotizadas al ISS, certificadas a folio 116, era evidente que la actora “tenía a su favor un total de 1.028.56 semanas, entre cotizaciones al ISS y las laboradas en el sector público sin cotizaciones a dicho instituto”.

Seguidamente, resaltó la equivocación del ISS cuando afirmó que de tenerse la actora como beneficiaria del régimen de transición, “el régimen anterior que le era aplicable era la ley 33 de 1985”, dejando de lado que el caso particular, durante las vinculaciones de la actora con el Municipio de Itagüí se efectuaron aportes a la Caja de Previsión, por lo que su régimen de transición era el contemplado en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, máxime, cuando en sentencia del 9 de marzo de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó la viabilidad del derecho a una “pensión por aportes” para quien efectuó dichos aportes a una o varias entidades de previsión social, y además estuvo afiliado al ISS.

En ese orden, y atendiendo que la actora había invocado en su favor la calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no había duda que el régimen aplicable al caso concreto era el consagrado en la Ley 71 de 1988, que sí permitía la sumatoria de aportes sufragados a entidades de previsión social y de semanas de cotización al ISS, con fundamento en la cual le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010, por satisfacer las exigencias del artículo 7º de la referida ley, consistentes en demostrar 20 años de aportes y 55 años de edad.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el I.S.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la del a quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad por la vía indirecta formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos , y del Decreto 2709 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 305 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Afirma que por haber apreciado con error el reporte de semanas de cotización del ISS de folio 116; la demanda inicial con que se inició el proceso, y la notificación por aviso del auto admisorio de la misma, folios 8 y 7, el Tribunal incurrió el siguiente error de hecho:

“Haber dado por...

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