Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39901 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39901 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente39901
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 39901

Acta N° 19


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ISIDRO QUIROGA contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial (folios 38 a 45) solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustar y pagar el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente, para cada anualidad; en consecuencia, que se ordene el reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantía e intereses sobre la misma; igualmente, solicitó la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 23 de octubre de 1973 hasta el 27 de junio de 2005; que por medio de comunicado DRH N° 898 de 20 de junio de 2005, la entidad bancaria terminó la relación sin mediar justa causa, otorgándole la pertinente indemnización; que el contrato se mantuvo por 28 años 8 meses y 2 días; que tuvo la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato, desde el día 4 de febrero de 1970; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la oficina Paloquemao en Bogotá; que a partir del 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, el llamado a juicio no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000, con retroactividad al 1 de enero de 2000, sin que luego se le hiciera aumento alguno; que la asignación básica del demandante, con corte a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado en la convención para ser beneficiario del aumento establecido para todo el personal a partir del 1 de enero de 2001; que el demandado sólo realizó el aumento automático del 3% para los años 2001 a 2005; que conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, el Banco Cafetero, en Liquidación, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual; que el accionado, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el 100% de su capital accionario; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que, de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X, artículo 38, de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales; que el demandado hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, lo benefició con todas las prerrogativas de la convención. Finalmente, expresó que agotó la reclamación administrativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, el extremo inicial de la misma y el último cargo desempeñado, los incrementos automáticos equivalentes al 3% realizados al actor, su calidad de beneficiario de la convención colectiva y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación, y la genérica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2006 (folios 258 a 270), absolvió al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN - de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, confirmó la absolución impuesta por el a quo, sin costas en la alzada.


Para esta decisión señaló que el reajuste salarial solicitado - que no es otro que el consagrado en la Ley 4ª de 1992 -, regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública, y que el actor no poseía tales calidades para ser beneficiario del mismo; ni la de trabajador oficial, calidad para la cual tampoco existe normatividad que establezca un aumento salarial para los periodos y en los porcentajes solicitados en la demanda.


Finalmente, reprodujo jurisprudencia de esta S..


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpone la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que esta S. “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- S. Laboral con fecha 11 de diciembre de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 10 de noviembre de 2006, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso”, decidiendo en costas como corresponda.


Para el efecto formula cuatro cargos, que la Corte estudiará simultáneamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y SS.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”


Para demostrar el cargo señala que la naturaleza jurídica de la entidad no está dada por los estatutos sociales, sino por el grado de participación estatal, según lo establecen las disposiciones acusadas que a continuación reprodujo. Sostiene que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no puede modificar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad y que al hacerlo acarrea una nulidad absoluta por tener objeto ilícito.


Concluye manifestando que el ad quem no podía deducir que el actor era trabajador particular, por el simple hecho de que se le aplicara el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, pues ello no modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo tiene definido la sentencia con radicado N° 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral.



  1. LA RÉPLICA


Indica que para confirmar la decisión del a-quo, el Tribunal se apoyó en el criterio expuesto en una de las sentencias dictadas por esa Corporación en la cual se afirmó que no existe norma para los trabajadores particulares ni oficiales que establezca la obligación de aumentar el salario en los porcentajes solicitados y, que lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433/00 se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de incrementar el salario años tras año para los servidores públicos.


Transcribe apartes de la sentencia 1474-2006 de la Sección Segunda de la S. Contencioso Administrativa en la que se sostuvo: “no fue el Decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco como se analizó en los acápites anteriores, sino que, el sistema personal de empleados particulares – como regla general – viene desde que BANCAFE modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994 …”, y señala que lo anterior significa que en efecto, el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la demandada, es el de los particulares.


VIII. SEGUNDO CARGO


Expresa: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”


Aduce que la sentencia del Tribunal consideró que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, lo cual va en contravía de la Constitución Política y cita para el efecto, la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se estipuló que a pesar de que los...

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