Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36014 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36014 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente36014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36.014

Acta No.014

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por H.S.E. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso que el recurrente promovió contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., ‘C.I. FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.’.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente persiguió, entre otras, que se condenara a la demandada a pagarle la sanción por la falta de consignación del auxilio de la cesantía y sus intereses de los años 2000 a 2002; la moratoria por el no pago de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexada, aduciendo para ello, en síntesis y en lo pertinente, que el contrato de trabajo que le vinculó a la demandada desde el 1º de octubre de 1995 ésta lo terminó el 23 de mayo de 2003 aduciendo “justas causas que no existieron”, pero que en todo caso constituyó una decisión “totalmente extemporánea y, en consecuencia, no existe relación causa - efecto entre la supuesta falta y la terminación del contrato”; y que aparte de no consignarle la cesantía y sus intereses durante el término indicado, a la terminación del vínculo no le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad al contestar aceptó la vinculación laboral aducida en la demanda y los términos de su vigencia, pero respecto de las indicadas pretensiones alegó en su defensa que terminó el contrato de trabajo por justa causa, pues el actor utilizó su posición de Gerente de Gestión Humana para disponer que una de sus subalternas prestara sus servicios a uno de los negocios de su propiedad no obstante estar percibiendo el salario de la empresa, situación que fue comprobada por los funcionarios de seguridad y que aquél intentó simular incluyéndola en la nómina de trabajadores en uso de vacaciones, debiendo adelantar una delicada investigación administrativa sobre el caso, tal como se acreditará”. En cuanto al auxilio de la cesantía, sus intereses y las prestaciones sociales reclamadas, afirmó que desde el 30 de junio de 1996 “las partes convinieron la modalidad de salario integral a partir de tal fecha y hasta la terminación del vínculo”. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, enriquecimiento indebido, temeridad y mala fe y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 7 de marzo de 2005, condenó a la demandada a pagar al actor $12’702.698,38 por concepto de auxilio de la cesantía; $1’386.327,61 por intereses de las mismas y $12’702.798,38 por concepto de prima de servicios. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil en Sala de Descongestión, confirmó la de su inferior con costas del 50% a cargo de cada uno de los recurrentes.

Respecto del despido sin justa causa en discusión en el recurso extraordinario, una vez dio por probada la relación de trabajo y sus extremos temporales, así como que “el despido del trabajador según se desprende de la carta de terminación unilateral del contrato visible a los folios 14 a 17 del cuaderno principal, se hizo con sujeción al numeral 6 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”, aseveró que la causal alegada por la empleadora, fundada en la utilización por parte del señor H.(sic) S.E. de trabajadores de la empresa demandada, en labores remuneradas al servicio de terceras personas, concretamente ne la labor que la señora C.R. desarrollaba en el parqueadero de propiedad del señor S.E., se encontraba acreditada con los testimonios de M.S.Á. y H.G.G., como “también en los documentos obrantes dentro del proceso como es el caso del instrumento visible al folio 82 del cuaderno principal donde se relaciona por parte del Director del Departamento de Seguridad H.G.M., las fechas en las cuales la señora no asistió a laborar a la empresa donde recibía la remuneración”, coligiéndose, en consecuencia, “que efectivamente la empresa estableció las irregularidades que en su interior se venían presentado producto de las actuaciones indebidas de quien fungía como Gerente de Recursos Humanos”.

En lo que toca con las indemnizaciones derivadas de la no consignación de la cesantía y sus intereses y del no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, luego de dar por probado que la demandada no acreditó el pacto del salario integral alegado en la contestación de la demanda, aseveró que “en este caso concreto no se vislumbra mala fe de la parte empleadora, por el contrario, se creyó que se estaba de cara al salario integral y que por existir justa causa para el despido ninguna suma debía cancelar al demandante”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque las absoluciones del juez de primer grado al pago “de la sanción por el pago incompleto de los intereses sobre las cesantías causadas a favor del demandante, la indemnización por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía del demandante de los años 2000, 2001 y 2002, Indemnización moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, indemnización indexada por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo. Confirmará la sentencia recurrida en lo demás”.

Para tales efectos formula tres cargos, que serán decididos en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el numeral 6º y el Parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 127 del C.S.T., subrogado pro el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, por haber incurrido en el error de hecho de “no dar por demostrado, estándolo, que C.I. FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de H.S.E. en forma extemporánea, esto es habiendo transcurrido más de cinco (5) meses desde que tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida” al apreciar erróneamente la carta de despido, las comunicaciones de folios 57, 58 y 82 y el informe de vacaciones de folio 61.

Afirma que en las instancias no solo discutió la existencia de la justa causa para su despido sino también lo oportuno de la misma, por lo que, vistos los folios que indica como erróneamente apreciados, los cuales discrimina, debe advertirse que si el conocimiento de la falta que la empleadora le atribuyó para despedirlo, que fue el utilizar los servicios de C.R. para su beneficio no obstante estar siendo pagada por la empresa, lo obtuvo plenamente la empresa en el mes de diciembre de 2002, y sólo hasta el 23 de mayo de 2003 decidió terminarle el contrato de trabajo, es decir, más de cinco meses después de tener por probados los hechos que le endilgó, “la sanción impuesta por tales hechos es absolutamente extemporánea y debe entenderse como ‘ilegal”, motivo por el cual no son aplicables las disposiciones que dice indebidamente aplicadas y, en cambio, tal extemporaneidad indica la necesidad de aplicar la indemnización correspondiente y a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia de la Corte de 30 de junio de 2005 (Radicado 24.821).

VII. LA RÉPLICA

La opositora reprocha al cargo atribuir al fallo la falta de aplicación de algunos preceptos, modalidad de violación de la ley no prevista en la casación del trabajo; indicar al final la impertinencia de algunas normas cuando al comienzo dijo fueron indebidamente aplicadas; y no destruir los razonamientos probatorios del Tribunal sobre la acreditación de la falta en que incurrió para ser despedido.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cierto es que la falta de aplicación es una modalidad de violación de la ley extraña a la casación del trabajo, pero también lo es que no por tal señalamiento pueda derruirse el cargo, pues al comienzo del mismo en forma técnica el recurrente le atribuyó al fallo la aplicación indebida de una normas por haber incurrido en el error de hecho que enunció a causa de la...

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