Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42963 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42963 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente42963
Número de sentenciaSL586-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 586- 2013

Radicación N° 42963

Acta N° 26

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por S.M.M. contra la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que él promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La demanda se presentó en procura de obtener la revocatoria de las decisiones adoptadas por el accionado, correspondientes a la pensión convencional que le fue otorgada al trabajador, para que, en consecuencia, se le reconozca el carácter vitalicio del derecho reconocido por el banco y se ordene a este seguir pagando dicha prestación en su integridad, junto con los reajustes correspondientes.

Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en que el actor laboró para la demandada desde el 22 de noviembre de 1968 y que, de acuerdo con el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, le fue reconocida pensión de jubilación desde el 1° de abril de 1992. Que al cumplir 60 años de edad y el tiempo de cotización, tramitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida desde enero de 2004, pero el ISS ordenó girar el retroactivo al empleador Bancafé, no obstante que él se había opuesto a ello. A su vez, el banco demandado procedió a modificar la resolución mediante la cual le había otorgado la pensión convencional en el sentido de ordenar la deducción de la pensión de vejez del ISS de la pensión convencional a su cargo y el reintegro de $4.052.311. Que, contra esta decisión, él había interpuesto recurso de reposición y el banco se lo resolvió en forma negativa.

El demandante estimó que el banco, al actuar de la forma anotada, violó los derechos del trabajador, además de la convención colectiva vigente para 1992, no obstante que se trataba de un acto administrativo en firme que no podía ser modificado unilateralmente, dado que el reconocimiento de la pensión por el ISS no eximía al empleador de seguir pagándole la pensión convencional, ya que estas, en su criterio, son compatibles.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada se opuso a las pretensiones, por cuanto, desde la misma resolución de reconocimiento de la pensión, el banco había manifestado su intención de compartir la pensión con el ISS; además que la figura de la compatibilidad (sic) de la pensión fue creada por el reglamento general expedido por el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el D. 3041 de 1966, el cual comenzó a regir el 1º de enero de 1967.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el banco y lo absolvió de todas las pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El tribunal, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de forma adversa a los intereses de este.

Comenzó por la determinación del problema a resolver, consistente en si era viable, desde el punto de vista legal y jurídico, que el demandante reclamara ante el ente demandado la continuidad del disfrute de la pensión de jubilación convencional para ser devengada en forma simultánea con la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS.

A renglón seguido, el ad quem examinó las pruebas y encontró, entre otras, que el banco le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional mediante Resolución 519 de 1992 y que, por su parte, el ISS hizo lo propio con la Resolución 000705 de 2004. Que había documentos provenientes del ISS donde se certificaba que el demandado realizó cotizaciones para el riesgo de vejez con posterioridad al reconocimiento de su pensión de su pensión de jubilación extralegal.

De los mencionados elementos probatorios, el tribunal dedujo que si bien la parte demandante invocaba la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez con base en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, su argumentación no tenía la virtualidad ni la eficacia jurídica para desvirtuar la tesis sostenida por el banco que, en su criterio, estaba apoyada en lo previsto en el D. 2879 de 1985 dado que, afirmó, este era aplicable al caso.

Precisó que, en el artículo 8 de la Resolución 519 de 1992, el banco había dejado claro que el pensionado se comprometía a tramitar el reconocimiento de la pensión ante el ISS, en cuyo caso al banco solo le quedaba la obligación de seguir pagando la diferencia por el mayor valor si lo hubiere. Trascribió los textos convencionales de 1978 y 1992. Aludió a la obligación contenida en el D. 2879 de 1985 sobre que el empleador, después de otorgar la pensión convencional, debía seguir cotizando para la pensión de vejez, con la posibilidad jurídica de ser sustituido por ese instituto en dicha prestación.

Tras lo anterior, asentó que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, citado por el demandante para fundamentar sus pretensiones, no era suficiente para enervar el fundamento de la compartibilidad acogido por la S., en razón a que con esta figura el ente demandado no le estaba desconociendo al actor derecho alguno relacionado con su pensión de jubilación convencional o extralegal; que “por el contrario llegado el momento de reconocerla así lo hizo quedando sujeta a lo previsto por la ley en materia de compartibilidad de lo cual fue enterado el actor…”. Además que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el D. 2879 de 1985, al igual que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, disponía la compartibilidad pensional para estos casos, por regla general, salvo que se hubiese pactado que tales pensiones no iban a ser compartidas.

Concluyó que, de acuerdo con lo que aparecía demostrado, no podía admitirse que Bancafé debiera continuar con el reconocimiento de la pensión de jubilación que originariamente tuvo la naturaleza convencional o voluntaria, cuando ella había sido legalmente sustituida o subrogada por la pensión de vejez a cargo del ISS bajo la normatividad aplicable al asunto bajo estudio.

Finalmente, para reforzar su posición, se refirió a los precedentes judiciales en este sentido, entre ellos el radicado 18144 de 2002, reiterado en las sentencias números 24938 de 2005, 27311 de 2006, 32831 de 2008, 34898 de 2009 y 36029 de 2009.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Bajo este título el recurrente afirma que el “…Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Laboral de Cúcuta, en los fallos de primer y segundo grado desconocieron el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, que ha sido acogido por la jurisprudencia de la S. Laboral de Corte (sic) y sin hacer referencia a los documentos recogidos en el plenario dándose un error judicial que encuadra en la causal 1 por (violación directa) del Art. 87.- Modificado. Decreto 528 de 1964, articulo 60…”

Más adelante solicita que esta S. case la sentencia gravada para que “en sede de instancia se revoque sentencia de primer grado… y la de segundo grado…que absolvió al Banco…”, para que, en su lugar, condene a lo pretendido en la demanda.

Agrega que invoca la modalidad de violación por la vía directa, “a la cual se llega debido a que los sentenciadores “JUSGADOS (sic) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no aplicaron al asunto sometido a su consideración los artículos 1 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO CAFETERO y sus TRABAJADORES, de mayo 23 de 1.978”; y, en segundo lugar, la aplicación indebida que se presenta cuando, entendida rectamente la norma del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del ISS, se aplica a un caso o hecho no previsto en...

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