Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44996 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44996 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente44996
Número de sentenciaSL585-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 585-2013

R.icación N° 44996

Acta N° 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por G.O.O..

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- G.O.O. demandó al Instituto con el fin de obtener el pago de los dineros que le adeuda, por reconocimiento pleno de su pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, en el monto que legalmente le corresponde.

En apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la empresa Goodyear de Colombia S. A., mediante contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1965 y el 26 de abril de 1993, en el cargo de Supernumerario – Fabricante de Neumáticos y Vulcanizador de Flasps, el último salario por determinar en el proceso. Durante la vinculación siempre estuvo afiliado al Instituto y cotizó cumplidamente al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Desarrolló su labor a altas temperaturas, por lo que tiene derecho a la pensión especial conforme al Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución N° 7667 de 15 de diciembre de 1999, la entidad demandada le negó la pensión, pese a que existía constancia expedida por el empleador respecto a que laboró más de 28 años expuesto a altas temperaturas. Agotó la vía gubernativa.

2.- En la contestación de la demanda el Instituto aceptó que el actor trabajó para la empresa Goodyear pero no los cargos desempeñados; dijo que sólo se demostró trabajo con exposición a altas temperaturas por el lapso de 159,9 semanas, por lo que el demandante no cuenta con el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 para efectos de la pensión especial de vejez. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplían los requisitos legales para acceder a la pretensión deprecada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada.

3.- Mediante fallo de 11 de abril de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 11 de agosto de 2000. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pues encontró afectadas por ese fenómeno jurídico las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2000, e impuso el pago del retroactivo desde esta última fecha, teniendo en cuenta la posible incompatibilidad surgida con la pensión ordinaria de vejez que hubiese sido reconocida por el Instituto.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador de segundo grado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, por lo tanto la pensión especial de vejez del sub lite, estaba regulada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Luego de citar los artículos 1° y 8 del Decreto 1281 de 1994, y 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que de la certificación emitida por el Gerente de Relaciones Laborales de Goodyear de Colombia S. A. , aparejada con la experticia obrante a folio 135, se colige que durante el desarrollo del vínculo laboral entre el actor y la citada empresa, aquél estuvo expuesto a altas temperaturas, “más exactamente a 32 °C WBTG, dictamen que no fue controvertido por el ISS”.

Agregó que:

“ …está acreditado que entre el 01 de enero de 1967 y el 26 de abril de 1993 (fecha del retiro de la empresa), período en el que el actor laboró con exposición a altas temperaturas, cotizó al Régimen Contributivo para Pensión del ISS 1363,5714 semanas. Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, permite disminuir la edad para pensionarse en un (1) año por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 750 en forma continua o discontinua en la misma actividad, significa ello que; el actor excede en 613,5714 semanas, y por tanto, tiene derecho a que se le disminuya la edad mínima requerida (60 años) en 12,2714 años, causándose el derecho a la pensión especial de vejez en el momento en que cumplió los 48 años de edad, esto es, el 29 de junio de 1993.

(…)

Ahora, esgrime el recurrente que la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., no cotizó los seis (6) puntos adicionales y que por ello el actor debió accionar contra la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y no contra ISS. Cabe precisar que la cotización adicional de seis (6) puntos a cargo de los empleadores para pensiones especiales de vejez, empezó a regir en Colombia con el Decreto 1281 del 02 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial 41403 del 23 de junio de 1994, artículo 5°, por el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, norma posterior a la terminación del vínculo laboral con GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., que por lo mismo, no puede pretenderse su aplicación retroactiva, a lo cual se agrega que se trata de dos argumentos nuevos en la alzada, no controvertidos en el curso del proceso, de donde se deriva que este Tribunal no puede pronunciarse sobre ellos”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, el Instituto...

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