Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40587 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40587 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / CASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente40587
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta número 269

Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por la defensora de A.P.P., contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena que por el delito de fraude procesal, le impuso el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS

El Tribunal los sintetizó en el fallo recurrido de la siguiente manera:

“Fueron denunciados el 14 de abril de 2005 por la señora M.L.H.C., quien asegura que el señor A.P.P. le había prestado $200.000 en efectivo, entregándole en garantía tres letras de cambio, pero al cancelar la deuda aquél se quedó con los citados documentos. Agrega que a pesar de no adeudarle dinero alguno a su denunciado, éste le inició un proceso ejecutivo con base en una letra supuestamente girada por ella por la suma de 8 millones de pesos, proceso dentro del cual le fueron embargados la casa de su propiedad, los enseres y electrodomésticos. Al hacerle el reclamo, A.P.P. reconoció que efectivamente ella no le adeudaba ningún dinero, pero como su padre R.E.H. y su hermana L.S.H. le debían un dinero y no tenían con qué responder, él se vio precisado a utilizar una de las letras de cambio que ella había firmado para poder recuperar la suma que sus parientes le adeudaban. Indica que ella nunca sirvió de fiadora a sus familiares, ni autorizó al denunciado para que llenara la letra de cambio en la forma en que lo hizo.”

ACTUACION PROCESAL

Por los hechos descritos la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué adelantó la instrucción correspondiente, al término de la cual dictó resolución de acusación en contra del sindicado, como posible autor del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años[1].

El llamamiento a juicio cobró firmeza el 6 de junio de 2007, al ser confirmado por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal.

El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia del 20 de febrero de 2012 condenó al acusado a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 60 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.[2].

Protestó de la decisión el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, a través del fallo que dictó el 21 de agosto de ese año[3].

Contra esta última determinación el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, a través del cual denuncia que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad.

CONSIDERACIONES

Más allá de los inocultables errores de postulación advertidos en la demanda, la cual no consulta los criterios de procedencia de la casación discrecional, de inevitable proposición en este asunto en consideración al monto máximo de la pena prevista para el delito por el cual se procede, y que tampoco atiende los presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación propios de la causal y los cargos que postula; la Sala observa que el Tribunal y los sujetos procesales, incluido, claro está el demandante, no apercibieron el hecho evidente que el fallo cuestionado se profirió cuando había fenecido el término de prescripción de la acción penal, si se tiene en cuenta que el llamamiento a juicio cobró ejecutoria el 6 de junio de 2007 y el sentenciador de segundo grado se pronunció el 21 de agosto de 2012, superando el término de prescripción de la etapa del juicio.

En relación con este tema la Corte viene sosteniendo que,

“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión[4].

Sobre los anteriores parámetros, cabe efectuar las siguientes precisiones complementarias:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento.

Pero, debe aclararse, la pérdida de esa potestad no implica que el fallo haya sido dictado por un juez o tribunal carente de competencia, toda vez que la prescripción no constituye un factor conclusivo o extintivo de la competencia, sino de la acción penal, según ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera:

“… partiendo del supuesto de que hubiera prescrito la acción penal… no puede decirse que el juez que actúa después de haberse enervado, por el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del Estado obra sin competencia.

“Es bien sabido que la competencia es la forma como se distribuye la jurisdicción. Por eso, no importa cuál sea el concepto sobre lo que es ésta, ya se la tenga como ‘la potestad de resolver mediante decisión motivada el conflicto entre el derecho punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado, de conformidad con la norma penal’ como lo quiere L.. O como…, la competencia presupone una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma legal o para abstenerse de hacerlo, en casos previamente señalados por la ley.

Nada tiene que ver con las competencias, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el hecho de que un J. a quien se le ha asignado el conocimiento de un proceso, es decir, que tiene competencia para adelantarlo, lo haga después de prescrita la acción penal, ya que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo o para...

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