Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43770 de 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43770 de 24 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43770
Fecha24 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación No. 43770

Acta No. 26

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 14 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue A.S. POLO.

ANTECEDENTES

A.S.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como compañera permanente del pensionado A.J.Á.R., fallecido el 14 de julio de 2002; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó, básicamente, que hizo vida marital con el pensionado A.J.Á.R. con quien procreó tres hijos; que dicho pensionado falleció el 15 de julio de 2002; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que no había convivido con el causante; que apeló la anterior decisión pero fue confirmada, no obstante que había procreado tres hijos con el fallecido, lo cual suplía la convivencia y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del pensionado y la negativa de reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado el requisito de la convivencia. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 19 a 21).

El Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de diciembre de 2008, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia recurrida, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir de 12 de agosto de 2002, con los intereses moratorios.

En sustento de su decisión, el ad quem reseñó que el a quo había estimado, atendiendo la fecha del fallecimiento del pensionado, que la norma a aplicar era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, sin que la actora hubiera acreditado la convivencia allí prevista; que, no obstante lo anterior, el juzgador de primer grado no había atendido la circunstancia igualmente prevista en la norma respecto a la posibilidad de acceder a la pensión por el hecho de haber procreado hijos, aspecto que, dijo, era el que sustentaba la reclamación de la actora; que en las declaraciones extra proceso de folio 13, los declarantes habían manifestado que la actora y el causante venían haciendo vida marital desde hacía 27 años hasta el momento del deceso de éste; que la señora V.P., en declaración jurada (fl. 36) había manifestado que los mismos habían convivido unos 30 años; que si bien los términos de las declaraciones no eran exactos, ello no implicaba desatender lo que se pretendía demostrar, como era la convivencia por más de dos años que exigía la norma aplicable; que no era posible que se adujera, como lo había hecho el a quo, que como los testigos no habían sido concretos respecto al número de hijos, pudiera darse prelación a ello y no a los registros que obraban a folios 10 a 13; que tampoco era atendible el argumento del a quo en cuanto a que, como no existía prueba de que la demandante fuere beneficiaria del causante en seguridad social, se demostrara que no había convivido con éste; que igualmente no era argumento el que la demandante no hubiere reclamado inmediatamente había sucedido el fallecimiento, porque no existía otro término para ello en la ley diferente al de prescripción y lo podía hacer cuando a bien lo tuviere; que, en este caso, no era necesario determinar la dependencia económica, pues la norma no lo exigía; que habiendo procreado hijos con el causante, de acuerdo con la norma, se eximía del deber de demostrar la convivencia con éste, de modo que era indiferente el número de días en que hubiera convivido con el fallecido; que, por lo anterior, se debía condenar por la prestación solicitada, con los intereses impetrados, a partir del 12 de agosto de 2002, aplicando la excepción de prescripción propuesta y, además, teniendo en cuenta que presentó la reclamación administrativa el 12 de agosto de 2005, como se desprendía del folio 7.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se integrarán para su estudio conjunto, pues aunque los dos primeros están dirigidos por la vía directa y el tercero por la indirecta, ellos atacan las dos premisas sobre las cuales está soportada la decisión y que deben ser destruidas para la prosperidad de la acusación.

PRIMER CARGO:

Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio, que, dice, se produjo por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 46, 48 y 141, ibídem.

En la demostración sostiene el censor que la hermenéutica dada por el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es abiertamente errada y opuesta a la reiterada y unánime jurisprudencia de esta S.; que esta Corporación ha sido clara en el sentido de que la procreación de hijos en cualquier tiempo no suple el requisito de la vida marital entre los cónyuges o compañeros permanentes, que, dice, corresponde demostrar la por demandante.

Que, al respecto, basta citar la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, en donde se señala lo expuesto.

SEGUNDO CARGO:

Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS.

La demostración es la misma del cargo primero.

TERCER CARGO:

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 al 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 del CPC.

Dice que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho:

“Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la actora tenía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.”

Senala que el...

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