Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37661 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37661 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente37661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 37661

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012)


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARMEN R.P.S. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 7 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue junto con RAFAEL GARCÍA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..


ANTECEDENTES


CARMEN R.P.S. demandó para obtener, entre otras cosas, los reajustes mensuales de la mesada pensional por compensación al mayor valor en la cotización ordenada por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de 1 de enero de 1994, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de éstos, los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil, la indexación de la diferencia del capital reajustado, y los intereses moratorios dispuestos en los artículos 884 del Código de Comercio, 72 de la Ley 446 de 1998, 111 de la Ley 510 de 1999, 19 de la Ley 794 de 2003, 98 del Decreto 2150 de 1995 y las sentencias C-428 de 2002 y C-188 de 1999.


Afirmó, como fundamento de sus pretensiones, entre otros hechos, que la demandada le otorgó una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 002799 de 1 de enero de 1990, reliquidada como consta en la Resolución No. 15306 de 1 de marzo de 1993; que su derecho pensional se causó desde el 1 de enero de 1989, lo que le permite beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo cual estima que le corresponde un incremento del 7% sobre cada una de sus mesadas; y que el 14 de enero de 2005 presentó derecho de petición sobre el reajuste que ordena el artículo 143, ibídem.


La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE” se opuso; admitió algunos hechos y negó otros. Adujo, en su defensa, que “En cuanto al reajuste en salud de conformidad con el Art. 143 de la Ley 100 de 1993, se afirma por parte de mi defendida que ya fue aplicado de manera oficiosa en su determinado tiempo, como se puede comprobar con el certificado de Nomina (sic) de CAJANAL E.I.C.E. el cual será allegado, dando cumplimiento de tal norma a la filosofía del legislador al respecto, pues se evito (sic) la perdida (sic) del valor adquisitivo de las pensiones derivado del incremento en salud.” Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de integración del contradictorio, y las perentorias de ausencia del derecho reclamado por falta de causa para demandar y legalidad de lo actuado, cobro de lo no debido respecto del reajuste de salud, inaplicación de la mora por retardo en reajuste de mesadas, indexación y costas, inescindibilidad de la ley, imposibilidad jurídica para el cumplimiento de obligaciones de dar por parte de Cajanal EICE e improcedencia de condena en costas (folios 156 a 168).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 13 de noviembre de 2007, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem respecto al reajuste por incrementos en salud, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario:



Debe dilucidarse, entonces, la naturaleza del reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a fin de entender qué se proponía el Legislador con dicho reajuste, para luego si (sic) determinar de que (sic) manera debía aplicarse el mismo y por último si al (sic) demandante (sic) se le (sic) aplicó en la forma indicada.


Para tener claridad en estos conceptos es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual se explica claramente la intención del Legislador al querer establecer el derecho hoy reclamado:


“…”


Lo anterior, como ya lo había dicho la S. en pretéritas oportunidades, conduce a colegir que el reajuste así decretado no comprendía una revalorización del ingreso de los pensionados, sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería abocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud, el valor de la pensión que así se incrementaba no venía a representar un aumento en la mesada del pensionado, sino que era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin.


No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.


Incluso, la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio del pensionado sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social, mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994.


En conclusión, el espíritu del legislador fue proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte.


Como en el caso bajo...

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