Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43279 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43279 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43279
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 43279

Acta No. 23

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., S.L., dictada el 29 de julio de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió C.A.M. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

C.A.M. demandó al Banco Central Hipotecario, con el propósito de que se le condene a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de marzo de 2004, en un porcentaje del 75% de su salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a la indexación de la primera mesada pensional o ingreso base de liquidación; igualmente, al pago de los intereses moratorios y/o indexación sobre el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de marzo de 2004; y al pago de la sanción moratoria por el no pago de las mesadas pensionales causadas.

Manifestó que prestó sus servicios al B.C.H. desde el 7 de julio de 1969 hasta el 24 de febrero de 2000, es decir, por espacio de 30 años, 7 meses y 17 días.

Dicha relación laboral terminó mediante la suscripción del Acta de Conciliación No. 056 de fecha 24 de febrero de 2000, y en ese momento devengaba un salario promedio de $2.605.900.

Aseveró que es beneficiario del régimen de transición y que cumplió 55 años el 3 de marzo de 2004. Asimismo, sostuvo que, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, había laborado más de 15 años al servicio del banco, razón por la cual, consideró que “…le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 3135 de 1968…”.

Dijo que reclamó su pensión de jubilación al B.C.H. mediante escrito fechado el 1 de marzo de 2008, el cual fue recibido por la accionada el 11 de marzo de 2008, petición que no fue resuelta dentro del mes siguiente a la constancia de recibo.

Terminó afirmando que el Banco Central Hipotecario fue creado mediante Decreto 1021 del 11 de junio de 1932 y fue sometido al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que se dispuso su disolución y liquidación mediante el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, por lo tanto, “…su régimen aplicable siempre fue el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado…”.

Al responder el libelo, la parte convocada a la causa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de condena y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas.

Desatada la instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 23 de febrero de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de marzo de 2004, con una mesada inicial de $2.606.795 y un retroactivo de $176.284.573, correspondiente a las mesadas incrementadas entre el año 2005 y 2009, fijando la mesada actualizada en cuantía de $3.428.382. Adicionalmente despachó condena en costas a cargo de la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó en su totalidad la de primer grado, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, no condenó en costas en la instancia y declaró a cargo de la parte demandante las costas de primera instancia.

Consideró el ad quem que el tema central del debate se relacionó con la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por el actor, bajo los términos de la Ley 33 de 1985 y en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que no es tema de controversia la constitución del B.C.H. como una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, régimen que fue ratificado mediante Decreto 1730 de 1991.

Pero, a partir de la fecha 31 de diciembre de 1991, la participación estatal se redujo a un 87.65%, con lo cual la entidad quedó sometida a las reglas del derecho privado.

No obstante, a partir del 28 de julio de 1999, FOGAFÍN ingresa como accionista con una participación del 99.97582% del capital social, con lo cual quedó de nuevo sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero “…en lo atinente al régimen de personal, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2883 de 1998 artículo 28.3, que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, pese a la capitalización y al consecuente cambio de naturaleza de la entidad, los trabajadores siguieron sujetándose al régimen laboral aplicable antes de dicha participación, esto es, el de los trabajadores particulares…”.

En apoyo de su posición, se hizo referencia a un aparte de un pronunciamiento de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pertinente al caso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó de la siguiente manera:

“Con la presente demanda de casación aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, por lo que una vez casada la sentencia en la forma indicada, en sede de instancia, REVOQUE la absolución a favor del Banco Central Hipotecario en Liquidación y, en su lugar, CONFIRME en toda su integridad la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.S. costas se proveerá, conforme la ley, oportunamente”.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, dado que vienen orientados por la vía directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un similar propósito; y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Fue presentado así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 1º, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 36 de la Ley 100 de 1.993, 6º del Decreto 813 de 1994, 8 de la Ley 153 de 1887, 21 del C.S.T., y 13, 25, 53 y 123 de la Constitución política, y por aplicación indebida, los artículos 1º del Decreto 2822 de 1991, 2º y 3º del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 28.3 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1976, el Acuerdo 044 de 1989, el Decreto 3063 de 1989 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Este cargo se formula por vía directa…”.

En apoyo a la demostración del cargo, inicia transcribiendo parcialmente los considerandos de la sentencia de alzada.

Sostiene la censura que el sentenciador se rebeló al no aplicar el régimen regulado por la Ley 33 de 1985, ya que el actor cumplió los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen al amparo de dicha normativa. Adicionalmente, consideró que a partir del 28 de julio de 1999, el B.C.H. quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, la calidad del trabajador, al momento de su retiro, era la de un trabajador oficial.

Advierte que el actor cumplió 20 años de servicio a la entidad, en el período transcurrido entre el 7 de julio de 1967 y el 7 de julio de 1987, es decir, antes de que mutara su naturaleza jurídica la accionada, situación por la cual el “…empleador no puede variar su expectativa de jubilarse como empleado oficial de conformidad con la ley 33 de 1985…”. Para respaldar su posición, transcribió parcialmente dos pronunciamientos de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Confronta lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que se debe otorgar la pensión al amparo de los reglamentos del I.S.S., con base en el beneficio del régimen de transición que cobija al demandante, ya que el demandante laboró para la entidad 30 años, 7 meses y 17 días como trabajador oficial, con lo cual, se dejó de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

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