Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43094 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43094 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente43094
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


Radicación N° 43094

Acta N° 27



Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso W. FEIJOO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en el cual se integró el contradictorio con LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, procurando se condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañera permanente B.M.G.M., a partir del 9 de noviembre de 2004, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que convivió con B.M.G.M. por un tiempo aproximado de 15 años, bajo el mismo techo y haciendo vida en común en unión marital de hecho, sin que hubieran procreado hijos; que a ésta se le otorgó una pensión convencional mediante resolución No. 00666 del 15 de abril de 2002, que anualmente era reajustada, correspondiéndole para el año 2004 una mesada en cuantía de $928.187,oo mensuales; que dicha pensionada murió en la ciudad de Cali el 9 de noviembre de 2004; que solicitó la pensión de sobrevivientes en condición de compañero permanente, prestación que le fue negada por la entidad a través de la resolución No. 1171 del 27 de mayo de 2005; que recurrió esa determinación que fue confirmada con la resolución No. 2810 del 10 de noviembre de igual año, bajo el argumento de que la beneficiaria de ese derecho lo era la madre de la fallecida, lo cual no es cierto; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió la condición de pensionada de la señora Blanca Myriam G. Mosquera, por habérsele reconocido una pensión convencional en el año 2002, quien falleció el 9 de noviembre de 2004. También dijo ser cierta la solicitud para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que elevó el demandante, la negativa de la entidad a conceder dicha prestación, y que se agotó la vía gubernativa. Y Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la parte actora, que otro debía probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario, para que fuera llamada a esta litis la madre de la causante, con el fin de que pueda hacer valer sus derechos. No formuló ninguna excepción de fondo.


En su defensa, esgrimió que al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no acreditó tener el derecho a ella, dado que no reunía los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, principalmente el concerniente a la convivencia o vida marital. Además que la causante en el año 2001 declaró que “su estado civil era soltera por haberse separado de su cónyuge”, que la dependencia económica existía, pero con la madre de la fallecida, y que en estas circunstancias no estaba demostrada la relación de compañeros permanentes entre el actor y la difunta pensionada, ya que será finalmente el J.L. el llamado a resolver en este asunto la controversia entre beneficiarios.


El Juez de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Cali, con proveído del 30 de julio de 2007 ordenó integrar el contradictorio con la señora LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA (folio 232 y 233), quien se notificó y dio contestación a la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones, para ello adujo que el demandante W.F.M. no convivía ni hacía vida en común con la pensionada B.M.G.M. para el momento de su fallecimiento, y que por el contrario era ella la beneficiaria de mejor derecho para obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la causante, y a fin de que se le reconozca la prestación en discusión formuló los pedimentos del caso (folios 247 a 252).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali puso término a la primera instancia, y con sentencia fechada 29 de mayo de 2009, condenó a la entidad demandada CAPRECOM a reconocer y pagar a LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA la pensión de sobrevivientes, en condición de madre de la pensionada fallecida, a partir del 9 de noviembre de 2004, junto con las mesadas ordinarias como las adicionales causadas y los reajustes de ley. Impuso las costas del proceso a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la anterior decisión, apelaron el demandante y la entidad demandada. Se declaró desierto el recurso interpuesto por CAPRECOM dado que lo sustentó extemporáneamente.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación presentada por el actor Wilfrido Feijoo Muñoz, profirió la sentencia calendada 21 de agosto de 2009, por medio de la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia.


El ad quem comenzó por establecer que son hechos ciertos e indiscutidos, el fallecimiento de la pensionada Blanca Myriam G. Mosquera el 9 de noviembre de 2004, así como que a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron Wilfrido F.M., en calidad de compañero permanente, y L.M. de G., en condición de madre de la causante, por lo cual correspondía dilucidar a quién de éstos le corresponde tal prestación.


A reglón seguido determinó que como la muerte de la pensionada ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, para que la compañera o compañero permanente pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar la con el fallecido o fallecida al menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso, en los términos de los artículos 12 y 13 de ese ordenamiento legal, modificatorio de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, exigencias que frente al demandante no se encuentran cumplidas, conforme lo muestra el material probatorio recaudado en esta litis.


A efecto de lo anterior, el Tribunal analizó las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que se allegaron al plenario, correspondientes a los señores G.G.Á., J.W.C.A. y N.V.T., y concluyó que ellas no comprueban la convivencia del actor con la causante, “debido a que los testigos no exponen la ciencia de su dicho, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porqué les constan los hechos”.


Así mismo, aludió a la certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa de empleados de comunicaciones del Valle obrante a folio 107, en la cual se dijo que hace 10 años el señor W.F.M. registró a Blanca Myriam G. Mosquera como su compañera; y apreció el documento de folios 120 – 121, que contiene las declaraciones de terceras personas de nombres Martha Lucía Polo Bustamante, W.C.Z., William Campo Jiménez, O.M.C., L.G.B., M.C.M., C.F., Carlos Julio Henao Rodríguez, A.H.B. y Arturo Gamboa Cabrera, quienes manifestaron directamente a CAPRECOM que el señor F.M. había vivido en unión libre con la pensionada fallecida durante 10 años, prueba que la Colegiatura estimó “no tiene valor probatorio pues en ella no se exponen porque les consta lo afirmado”.


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