Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004

Número de expediente23425
Fecha10 Noviembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de agosto de 2003, en el proceso que le sigue M.E.D.G..

ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó en proceso laboral al BANCO POPULAR S.A., a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 6 de Diciembre de 1997, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluido el quinquenio de 25 años, que en ningún caso podría ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho, más los incrementos legales habidos con posterioridad, sin perjuicio de quedar a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiera, en el evento de que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez.

En sustento de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 16 de agosto de 1966 al 30 de septiembre de 1991, el cual finalizó de mutuo acuerdo; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista 2 y el salario promedio mensual que devengó la suma de $208.263,89 sin incluir el quinquenio de los 25 años de servicio que el Banco le reconoció por la cantidad de $1.243.523,76 de acuerdo a lo pactado en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, de la cual era beneficiaria por haber estado afiliada al Sindicato de Trabajadores de la accionada; que al considerar el quinquenio, el verdadero salario promedio ascendería al valor de $311.889,91; que la entidad bancaria se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo y cuando se efectúo su venta el pasivo pensional a diciembre de 1995 se incrementó para que el cálculo actuarial comprendiera los empleados con más de 20 años de servicio pero que aún no tenían la edad para la pensión, lo que se aprobó por parte de la Superintendencia Bancaria, quedando el Banco obligado a reconocer las pensiones de los trabajadores del régimen de transición; que cumplió los 50 años de edad el 6 de diciembre de 1997 y solicitó la pensión de jubilación y el BANCAFE la negó, pese al concepto favorable a los trabajadores No.1112000 emitido por el Ministerio de Trabajo; que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad será la establecida en el régimen anterior, esto es, la fijada por la Ley 33 de 1985; que tiene derecho a pensionarse a partir del 6 de diciembre de 1997 según el Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995; y que agotó vía gubernativa con la comunicación fechada 5 de abril de 2001, reclamación que le fue resuelta negativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El banco demandado al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; aceptó como cierto la relación laboral, los extremos temporales, la clase de contrato, el cargo desempeñado, la terminación por mutuo acuerdo y lo referente al agotamiento de la vía gubernativa; negó dos hechos, manifestó que cuatro no eran tales, y respecto a los demás, que debían probarse y que se atenía al texto de los documentos o al de las normas que allí se aluden, aclarando que los conceptos que se mencionan no obligan. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 13 de junio de 1998.

Como hechos y razones de defensa argumentó “...No estar obligado el Banco Popular a reconocer pensión vitalicia de jubilación a la señora M.E.D.G., por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, como consecuencia de la privatización de la entidad y según las previsiones de la Ley 226 de 1995...”, “...No corresponderle al Banco Popular el reconocimiento y pago de indexación de mesadas, en razón de no adeudarle a la actora suma alguna por concepto de mesadas pensionales...”, y “...Haber cotizado el Banco Popular al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación de la señora M.E.D.G...”. Agregó, que al no haberse consolidado el derecho pensional a favor de la demandante mientras el banco era de naturaleza pública, ésta lo que tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido; que en virtud de la Ley 226 de 1995 como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas terminaron las obligaciones de la demandada en el carácter de pública, entre ellas las de jubilar en condiciones más favorables a los trabajadores, lo que significa que cuando la actora llegara a la edad correspondiente ya no se estaba en presencia de un banco público y por ende perdía los beneficios por motivo de esa privatización que para el caso ocurrió el 21 de noviembre de 1996, es decir antes de que la accionante reuniera los requisitos para acceder a la pensión el 6 de diciembre de 1997; que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular que eran sus afiliados, quedando únicamente a su cargo las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios o cuyos derechos se habían adquirido antes del 1° de abril de 1994; que a la entidad bancaria no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 subrogado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año, por remisión expresa del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, y de serlo, se debe entender que “...se refiere a los empleadores públicos que estén afiliados al ISS y que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, esto es, solamente aquellos que hubieren reconocido directamente pensiones, o que por convención o pacto colectivo celebrados con sus trabajadores oficiales, o por acuerdos conciliatorios, se hubieren obligado a pagarlas...”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, en la que condenó al ente demandado a pagar a la actora una pensión de jubilación a partir del 6 de Diciembre de 1997, en cuantía mensual de $172.005,oo, con los respectivos reajustes causados desde el 1° de enero de 1998 de acuerdo a los aumentos legales establecidos para esta clase de pensión, hasta la fecha en que el ISS asuma el riesgo, quedando a cargo de la entidad únicamente la diferencia que surja entre lo sufragado por el Instituto y lo que venía pagado el Banco. Así mismo, condenó a la entidad accionada a cubrir las mesadas pensionales más las adicionales de junio y diciembre a partir de la fecha de su reconocimiento, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al ente bancario.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la decisión de primer grado, con la sentencia que data del 29 de agosto de 2003, y condenó al Banco Popular S.A. a pagar a la demandante la pensión plena de jubilación a partir del 6 de Diciembre de 1997, pero en cuantía mensual de $782.576,22 con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, sin perjuicio que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del demandado solamente el mayor valor si lo hubiere; y mantuvo los demás puntos del fallo impugnado sin variación alguna.

El ad quem halló probado que la actora laboró para la entidad bancaria desde el 16 de agosto de 1966 al 30 de septiembre de 1991, esto es, por espacio de 25 años, 1 mes y 14 días, ostentando la calidad de trabajadora oficial por ser el banco para esa época una sociedad de economía mixta, que ésta cumplió los 50 años de edad el 6 de diciembre de 1997 cuando ya había sido privatizada la entidad, y que durante la relación la accionante estuvo afiliada al ISS. Se apoyó en jurisprudencia de la Corte para estimar: a) Que la condición de trabajadora oficial no se pierde por el cambio posterior de la naturaleza jurídica de la demandada; b) Que la señora M.E.D.G. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, siendo aplicable lo preceptuado en los artículos 27 de Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, que consagran el derecho a la pensión de jubilación para quien haya prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y cumplido 50 años de edad si es mujer, requisitos que al estar satisfechos le confieren a la trabajadora el derecho a que se le reconozca y pague la pensión en principio por la última entidad empleadora hasta cuando se cumplan las exigencias que establecen los reglamentos del ISS para acceder a la pensión de vejez, pudiendo ser compartido su pago si existiere algún mayor valor; c) Que la pensión reclamada se debe liquidar con base en el 75% del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, que lo es el valor de $311.890,87, pero indexada conforme al índice de precios al consumidor por haber cumplido la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, donde aplicó la fórmula contenida en el inciso 1° del artículo 11 de Decreto 1748 de 1995 para cuantificar la base salarial actualizada que ascendió a la suma mensual de $1.043.434,96, cuyo 75% arroja el valor de la mesada inicial equivalente a $782.576,22; y d) Que eran procedentes los intereses moratorios, al no estar permitido a la administración ni a las empresas...

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