Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25941 de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25941 de 2 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente25941
Fecha02 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Acta N° 16 Radicación N° 25941




Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad GENTE CARIBE LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de octubre de 2004, en el proceso seguido contra la recurrente por E.C.B.C., quien actúa como madre del causante R.R.B..


I ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, E.C.B.C., madre del causante R.R.B., demandó a la sociedad G.C.L., para que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en cuantía de $60.000.000,oo


Fundamentó su pretensión en que su menor hijo R.A.R.B. laboró al servicio de la demandada entre el 5 y el 31 de agosto de 1993, prestando sus servicios como trabajador en misión en la Empresa UNIAL S.A., como ayudante; que el día 31 de agosto de 1993, estando en la sección de montajes de los silenciadores de la embarcación Coveñas II, murió al caerle encima un tanque, encontrándose en ese momento sólo y sin que nadie lo socorriera; que a su hijo no se le hizo inducción en el manejo de los equipos ni se le suministraron los elementos de protección requeridos, no obstante que la labor era de alto riesgo; que el occiso contaba con 16 años de edad y era un apoyo económico para sus padres y hermanos.

La entidad demandada admitió la existencia del contrato con el menor fallecido, pero se opuso a la pretensión de su progenitora, porque el accidente en el que perdió la vida se debió a una “imprudencia profesional del extrabajador”, quien en la hora de almuerzo “cuando ningún operario de la empresa estaba laborando, en forma imprudente manipuló la palanca que sostenía el tanque que le ocasionó la muerte, tanque éste que se encontraba debidamente asegurado”;. Adujo a su favor que al extrabajador se le dieron todos los elementos de protección, además de “no era un empleado calificado que operara máquina, no necesitaba ninguna inducción en particular; como ayudante no tenía funciones específicas que cumplir. Su labor a desarrollar estaba sujeta a órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores en jerarquía, tanto operativa como administrativamente, dentro del desarrollo de la labor que se le iba encomendando. Mi mandante no contrata menores para ejecutar labores de ‘altísimo riesgo’, altamente peligroso y prohibido para menores”; que por tanto, no es responsable de la muerte del servidor y que pagó a la demandante los derechos derivados del contrato de trabajo, entre los cuales estaba incluida la suma de $2.258.352 por seguro voluntario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, compensación y prescripción.


II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 7 de julio de 2004 y con ella se condenó a la demandada a pagar a la actora $25.000.000,oo por indemnización por perjuicios morales y materiales más las costas de la instancia.


III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, ordenando que la suma de $25.000.000,oo sea indexada de acuerdo al IPC desde el 31 de agosto de 1993, dejando sin costas la alzada.


El Tribunal precisó que debía ocuparse de la apelación de la demandada - según la transcripción que hace del escrito de apelación - al “argumentar que la empresa de servicios temporales no es responsable por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la Empresa usuaria”.


Con base en esa premisa y después de ocuparse de los artículos 71 y 78 de la Ley 50 de 1990, sobre la calidad de empleadores que tienen las empresas de servicios temporales, afirmó que en el asunto bajo examen es la demandada “la directamente responsable del pago de la indemnización a que se hace acreedora la demandante por el fallecimiento de su hijo menor cuando prestaba sus servicios como trabajador en misión de la usuaria UNIAL S. A.”.


Se apoyó igualmente en la sentencia de casación del 24 de abril de 1997, radicación 9435, de la cual reprodujo varios apartes, para finalizar manifestando que no podía modificar la condena impuesta por el a quo en razón de la reformatio in pejus, “pero ordenará su indexación como medida de retribución de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a partir del 31 de agosto de 1993, fecha en que falleció el menor”.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de la pretensión de la demandante. En subsidio, solicita que se case la sentencia en cuanto la condenó a pagar la indexación de la suma de $25.000.000,oo para que en instancia se confirme la del a quo que no impuso condena por ese concepto”.

Con ese propósito presentó cinco cargos, no replicados, los cuales serán decididos de la manera como sigue.


V. PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia a de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 216 del C.S.T.; de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998 y 307 del C. P.C., a consecuencia de los siguientes:


ERRORES DE HECHO


6.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada contrajo la sustentación de la apelación al hecho de que la empresa de servicios temporales no es responsable por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la empresa usuaria.


6.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa de servicios temporales demandada tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo de que fue víctima el ex trabajador R.R.B., acaecido el día 31 de agosto de 1993.


6.1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa de servicios temporales demandada es directamente responsable del referido accidente de trabajo.


Los errores de hecho manifiestos anteriormente denunciados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, tal como se discrimina a continuación:


6.2. Pruebas erróneamente apreciadas:


6.2.1. Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y su sustentación (fls. 255 a 258).


Demanda, en cuanto comporta confesión judicial (fls. 22 a 28).


6.3. Pruebas no apreciadas:


6.3.1. Comunicación suscrita por el abogado E.V. y dirigida a la Fiscal Primera de la unidad especializada de delitos Contra la vida de Barranquilla (fI. 145).


6.3.2. Resolución número 2013/86 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y seguridad Social aprobó el Comité de higiene y seguridad industrial de la demandada (fI. 146).


6.3.3. Acta de convocatoria de la demandada a todos los trabajadores para participar en la elección de miembros del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de la empresa (fl.. 147).


6.3.4. Acta de elección del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de la empresa (fl. 148).


6.3.5. Resolución aprobatoria por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del reglamento de higiene y de seguridad social de la empresa (fl.. 150).


6.3.6. Reglamento de higiene y de seguridad social de la empresa (fls. 151 a 154).


6.3.7. Manual de políticas normas de seguridad de la empresa (fls. 155 a 222).


6.3.8. Certificación del I.S.S. donde consta la afiliación de la demandada a esa entidad desde el año de 1992 para efectos de riesgos profesionales (fl. 223).


6.3.9. Providencia de la fiscalía donde precluye a los trabajadores de la empresa demandada de la investigación por delito culposo (fls. 238 a 246).


6.3.10. Informe de accidente de...

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